Ortografía

Esta página o sección necesita una revisión de ortografía y gramática.
Puedes ayudar editándolo

Es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables.

Véase También Obligación jurídica

Responsabilidad Civil en la actualidad


FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

editar

CONCEPTO

editar

Se entiende por fuentes de las obligaciones, todos aquellos hechos susceptibles de ser origen del vínculo obligacional, o de derechos personales, entendiéndose por tales, los que se constituyen entre un sujeto activo o acreedor y uno pasivo o deudor, por el cual éste está obligado al cumplimiento de una prestación. Lo que se pretende establecer es por qué una persona aparece vinculada a otra, teniendo que cumplir hacia ella una prestación y esa persona puede exigírsela legalmente.

LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN ROMA

editar

Gayo, no toma en cuenta en un principio, a los cuasidelitos, ni a los cuasicontratos, entre las fuentes de las obligaciones, limitándose en las Institutas, III.88, a dividir las fuentes en contratos y delitos. Dice textualmente “Y ahora, pasemos a las obligaciones, cuya división fundamental se reduce a dos especies, pues toda obligación, o nace de un contrato o nace de un delito”. En la nota al párrafo segundo se aclara que la teoría de las obligaciones estuvo en constante construcción en el Derecho Romano, y fue perfeccionándose, ya que Gayo distingue dos fuentes “obligatio ex contractu nascitur” y “…ex delito nascitur”. A posteriori, es el propio Gayo quien reconoce como insuficiente esta clasificación y en el Libro II “Res Quottidianae, Sive Aurea”, citado en D.44.7.1, agrupa los casos que no encajan en una u otra categoría, pero son generadores de obligaciones, en la denominación genérica “ex varies causarum figurae”.

En el Digesto (I. XVI. 19) Ulpiano cita a Labeón para establecer que “unas cosas se hacen, otras se contratan y otras se gestionan”. Cuando se refiere a “se hacen” nombra como fuentes obligaciones a los delitos, que nacen de un hecho, luego se refiere lógicamente a los contratos, y cuando habla de “se gestionan” se trata de otras situaciones similares a los contratos.

Modestino, en un pasaje del Digesto, trata también de describir aquellos hechos que hacen surgir la responsabilidad, diciendo (en 44.7.1) “se contraen por una cosa, con palabras, o al mismo tiempo por ambas, o por el consentimiento o por la ley o por el derecho honorario o por necesidad o por delito”. Con los tres primeros hechos citados, se refiere a los contratos reales, verbales y consensuales, omitiendo sin motivo a los literales, además de que, por razones de sistematización y economía debieron englobarse en el rubro “contratos”. Este texto es el primero que nombra a la ley como fuente obligacional.

Justiniano complementará esta clasificación, perfeccionándola, al distinguir entre las varias figuras de causa, las que nacen “quasi ex contractu” (como si nacieran de un contrato) y “quasi ex malificio” (como si nacieran de un delito). “De las obligaciones que nacen como de un contrato”, las Institutas de Justiniano se ocupa en el Libro III, Título XXVII y “De las obligaciones que nacen como de un delito” son tratadas en el Libro IV, Título V. La doctrina posterior las llamará cuasi contratos y cuasi delitos. En la Introducción de las Institutas de Gayo, nota 38, se aclara que la clasificación de las fuentes obligacionales expuesta por Gayo reconoce una influencia griega, al hablar de maleficium en lugar de delictum, y que la división cuatripartita, ya está contenida en potencia, en sus varias figuras de causa, a pesar de que fue Justiniano el que realizó explícitamente la división.

En síntesis, Gayo llegó a distinguir tres fuentes: contrato, delito y varias especies de causa. Justiniano, reconoció cuatro: contratos (nacen las obligaciones por acuerdo de partes) delitos (nace para el delincuente, que obró con dolo) la obligación de reparar el daño), cuasicontratos (surgen por obra de una sola voluntad) y cuasidelitos (nace la obligación de un hecho ilícito culposo).

Declaración Unilateral de la Voluntad

editar

Dentro de los elementos de existencia del contrato encontramos al consentimiento, el cual es: Acuerdo de dos o más voluntades sobre la producción de efectos de derecho y es necesario que ese acuerdo tenga una manifestación exterior, o dicho en una forma más amplia, que sirve para el convenio y el contrato: es el acuerdo de dos o más voluntades que tienden a crear, transferir, conservar, modificar o extinguir, efectos de derecho, y es necesario que esas voluntades tengan una manifestación exterior. Expuesto lo anterior también encontramos la declaración unilateral de la voluntad, la cual es una especie de obligación lato sensu, o en sentido amplio, para lo cual analizaremos que es una obligación lato sensu o en sentido amplio: La obligación en un sentido amplio o lato, es la necesidad jurídica de cumplir voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), en favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o en favor de un sujeto que ya existe. De este concepto de obligación lato sensu, se desprende que la misma tiene dos especies:

  • Obligación stricto sensu
  • Derecho de crédito convencional o derecho personal.

Ahora plasmado lo anterior, daremos el concepto de declaración unilateral de la voluntad: Se entiende por declaración unilateral de la voluntad la exteriorización de voluntad sancionada por la ley: A.- que implica para su autor ( ERNESTO GUTIERREZ Y GONZALEZ ) la necesidad jurídica de conservarse en aptitud de cumplir, voluntariamente, una prestación de carácter patrimonial, pecuniario o moral, en favor de una persona que eventualmente puede llegar a existir, o si ya existe, aceptar la prestación ofrecida, o B.- con la cual hace nacer a favor de una persona determinada, un derecho, sin necesidad de que esta acepte o finalmente, C.- con la cual extingue para sí, un derecho ya creado a su favor.

Concepto de declaración unilateral de la voluntad.

editar

Es la necesidad jurídica que tiene una persona llamada obligado de mantenerse en aptitud de cumplir voluntariamente una prestación, de carácter patrimonial (pecuniaria o moral), a favor de un sujeto que eventualmente puede llegar a existir, o que existiendo eventualmente puede llegar a aceptar.

Breve referencia histórica de la Declaración unilateral de la voluntad

editar

Se trata de una fuente que acepto oficial y expresamente la legislación mexicana, apenas en 1928, no obstante se le pueden anotar algunos antecedentes históricos bastante remotos:

a) Derecho romano: No la conoció de manera general, pero si regulo dos casos aislados:

  1. El votum, promesa unilateral hecha a un dios, en donde el promitente quedaba obligado sin necesidad de que otra persona hiciera aceptación de su promesa.
  2. La pollicitario, que era una promesa unilateral hecha a una ciudad, y debía hacerse por una justa causa.

b) Derecho alemán antiguo: Se tuvo en ese sistema la promesa a salaman ente ideal que se hacía intervenir cuando una persona deseaba transferir un beneficio a un ausente o incapaz, el promitente ofrecía a salaman, algo y quedaba obligado sin la efectiva aceptación del beneficiario real.

c) Derecho canónico: Recogió las ideas del votum romano, y cobro decisiva importancia la promesa hecha con fines religiosos, de tal forma que por la sola declaración unilateral de voluntad se quedaba obligado.

d) Derecho mexicano: Los códigos civiles de 1870 y 1884, no conocieron este tipo de actos, y no es sino hasta el código civil de 1928 en donde el legislador manifiesta que: “de acuerdo con la opinión de los autores de los códigos modernos y con la de notables publicistas, reglamento las obligaciones que nacen por declaración unilateral de la voluntad, como son las ofertas al publico, las promesas de recompensa, las estipulaciones a favor de terceros, los títulos al portador, etc., ya que estando generalizadas en nuestro medio era necesario ocuparse de ellas. Estas relaciones jurídicas no cabian dentro de la forma clásica de los contratos, porque se conceptua que existe obligación de cumplir una oferta publica, de prestar la estipulación a favor de un tercero y la obligación que ampara el titulo al portador, aun antes de que aparezca claramente la voluntad del creador de la obligación, y no se comprende porque una persona capaz de obligarse con otra, no pueda imponerse voluntariamente una obligación o constreñir su conducta, antes de que el tercero admite la estipulación que lo beneficia o de que los títulos entren en circulación”

Conclusión: En la declaración unilateral de la voluntad, tenemos un sujeto pasivo determinado y un sujeto activo indeterminado, consecuentemente, el acreedor no manifiesta su voluntad al momento del nacimiento de la obligación. Por ello, no hablamos de consentimiento sino de “voluntad”, no hay un acuerdo de voluntades, es solamente una.

Oferta al público

editar

La doctrina ecléctica, o de SchuldundHaftung, revolucionó la concepción de obligación. Esta tesis es la más aceptada tanto en Alemania como en Italia, y a la fecha se considera como una de las explicaciones más satisfactorias.

Esta postura considera que la obligación se conforma por dos elementos distintos y autónomos, aunque forman parte de un mismo concepto. Su primer elemento llamado en alemán Schuld (deuda o deber del deudor) es precisamente la prestación a cargo del deudor y que se identifica con los intereses primarios del acreedor, esto es, la conducta que el acreedor espera y que está facultado para exigir, cuyo objeto es propiamente el dar, hacer o no hacer.

Su segundo elemento, die Haftung ( la responsabilidad), consiste en el estado de sometimiento en que se colocan los bienes que forman el patrimonio del deudor, respecto de los cuales el acreedor puede hacer valer su derecho, con la finalidad de conseguir la satisfacción de un interés secundario, interés que había quedo pendiente ante el incumplimiento del deudor. Al contrario del Schuld, el Haftung tiene por objeto generalmente una conducta de dar, es decir, el pago de daños y perjuicios.

De lo expuesto en líneas anteriores resaltamos un segundo presupuesto: en el concepto de obligación hay que distinguir dos momentos: uno respecto a la conducta que el deudor debe llevar a cabo a favor del acreedor y otro que es la consecuencia de incumplir con lo que se estaba obligado. Si ligamos los dos presupuestos que hasta el momento hemos logrado construir, estamos legitimados para concluir que cualquiera, por su propia y única voluntad, puede someterse ante un número indeterminado de personas a llevar a cabo a favor de ellas –o de algunas que llenen un determinado requisito- una prestación (asume un deber, un Schuld)… Estas figuras han quedado recogidas por nuestro Código Civil en vigor en el Distrito Federal, que fueron inclusiones producto de influencias novedosas, distintas de las típicamente francesas que habían dominado hasta entonces nuestro panorama legislativo…Al incluirse en el proyecto de Código Civil presentado a la Secretaría de Gobernación el 12 de abril de 1928, la comisión redactora del proyecto señaló la conveniencia de inclusión de estas figuras en los siguientes términos:

La comisión, de acuerdo con la opinión de los autores de los códigos modernos y con la de notables publicistas, reglamentó las obligaciones que nacen por declaración unilateral de la voluntad, como son las ofertas al público, las promesas de recompensa, las estipulaciones a favor de terceros, los títulos al portador, etcétera, ya que estando generalizadas en nuestro medio, era necesario ocuparse de ellas. Estas relaciones jurídicas no cabían dentro de la forma clásica de los contratos, porque se conceptúa que existe obligación de cumplir una oferta pública, de prestar la estipulación a favor de un tercero y la obligación que ampara el título al portador, aun antes de que aparezca claramente la voluntad del creador de la obligación, y no se comprende porqué una persona capaz de obligarse con otro no pueda imponerse voluntariamente una obligación o constreñir su conducta antes de que tenga conocimiento de que su oferta va a ser aceptada, de que el tercero admita la estipulación que lo beneficia o de que los títulos entren en circulación.

http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1943/16.pdf Páginas 265, 266, 267, 268

Estipulación a favor de otro

editar

Como es sabido, el derecho de las obligaciones se encuadra dentro del más amplio grupo de los derechos patrimoniales, en los cuales rige el principio de acuerdo con el cual, corresponde exclusivamente al titular la conservación y alteración de su patrimonio, o en formulación negativa, nadie puede intervenir en patrimonio ajeno. Sin embargo existen casos excepcionales en los que la actuación de una persona produce consecuencias en el patrimonio ajeno, tal y como acontece con la estipulación a favor de un tercero, institución que será analizada en estas líneas.Para poder hablar de tercero al contrato, es necesario que el contrato no haya sido celebrado en su nombre (como un caso de representación), ni tampoco adquiera el mismo derecho del contratante que ha intervenido directamente.[1]

Por lo tanto debe entenderse por estipulación a favor de un tercero aquélla que atribuye a una persona extraña al contrato, un derecho completamente diverso de aquellos que se originan a favor de las partes.

Cuando se estudia el tema de los efectos de los contratos con relación a terceros se sabe que por regla general el contrato no afecta a los terceros, ni los perjudica ni los beneficia. Pero existen excepciones como la que ahora analizaremos.

CONCEPTO

editar

Es la declaración unilateral de voluntad realizada por el promitente, a raíz de una operación principal entre él y el estipulante, y en virtud de la cual, un terceo (promisorio o beneficiario) se convierte en acreedor insive sin saberlo.[2]

La estipulación a favor de un tercero es en nuestro Derecho Positivo, es decir una clausula accesoria al contrato.

SUJETOS DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DEL TERCERO

editar
  • Promitete: es la persona que lleva a cabo el acto con el estipulante en favor del tercero.
  • Estipulante: es la persona que acuerda con el promitente la realización del acto.
  • Tercero: es quien recibe el beneficio como consecuencia de la estipulación.

En nuestro Código Civil, pensamos, que si bien es cierto, la estipulación a favor de tercero es el aspecto accesorio de una operación principal, esta operación principal, no debe ser única y exclusivamente el contrato, ya que nada impide que la operación principal o medio por el que nace la estipulación a favor de tercero, fuese por ejemplo, el testamento.

El Código Civil para el Distrito Federal faculta a los contratantes a celebrar estipulaciones a favor de tercero, de acuerdo con los siguientes artículos:

  • Art. 1868: En los contrato se pueden hacer estipulaciones a favor de tercero de acuerdo con los siguientes artículos.

De la interpretación del artículo 1868 se concluye que el contrato es el medio jurídico que la ley establece para la celebración de la estipulación a favor de terceros, ya que es éste, el acto que le da origen.

  • Art. 1869: la estipulación hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a la que se ha obligado. Respecto de este numeral, se remite al lector a los comentarios hechos en el apartado inmediato anterior del presente capítulo, relativos a la doctrina de la doctrina de la creación directa de la acción a favor del tercero.

La estipulación concede acción al estipulante y al beneficiario en contra del promitente, para exigir de éste la prestación debida, según el artículo transcrito. De esta forma, se separa el Código actual del de 1884, pues en éste, el tercero sólo podía recibir válidamente el pago, pero no tenía acción para reclamar, siguiendo la doctrina del adiectussolutionis gratia del derecho romano: Art. 1541.- El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

Los siguientes artículos, 1870 y 1871 resultan muy interesantes en orden a determinar la eficacia de la estipulación a favor de tercero:

  • Art. 1870.- El derecho nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzguen convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
  • Art. 1871.- La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

De acuerdo con el primero de estos artículos, el derecho nace en el momento de perfeccionarse el contrato, mientras que si se atiende al artículo 1871, se dice que su derecho se considera como no nacido para el caso de que la estipulación haya sido revocada antes de la aceptación del tercero, o si ha sido expresamente rechazada por éste.

Algunos autores encuentran motivo suficiente para afirmar que la estipulación es de suyo un contrato, en tanto que el derecho nace al momento en que el beneficiario acepta beneficiarse de ella, y se tendrá por no nacido si el tercero rehúsa la prestación a su favor. En este caso la declaración unilateral de voluntad sólo genera una expectativa de derecho desprovista de acción, y no sería una auténtica fuente de obligación. Sin embargo, otra parte de la doctrina, apoyándose en la legislación, establece que el derecho del tercero nace a través de una declaración unilateral de voluntad al momento de celebrarse el contrato, debido a que la voluntad del tercero es irrelevante para que el derecho surja, como lo establece el artículo 1870.

Algunos autores franceses como Ripert y Boulanger explican lo anterior, al postular que el derecho nace al momento de perfeccionarse el contrato, pero se trata de un derecho temporal, es decir depende de la aceptación o repudio del beneficiario. Si la estipulación crea un derecho en beneficio del tercero, no tiene por resultado fijar definitivamente ese derecho en cabeza del tercero. Pero esta explicación no parece satisfactoria.

Ciertamente, parece más consistente distinguir que existen varias relaciones jurídicas, la primera de ellas perfecta, que es la nacida del contrato entre el estipulante y el promitente; otra, la de la declaración final del art. 1871, puede decirse que no se trata de una obligación auténtica, sino más bien de la creación de un deber jurídico de no revocarla sino bajo ciertas circunstancias. No obstante, al aceptar el terceo la estipulación hecha a su favor, deja de serlo para convertirse en parte del contrato, es en te momento que su situación jurídica cambia en donde nace una verdadera obligación en cuanto parte del contrato.

  1. 1. FAUSTO RICO ÁLVAREZ Y PATRICIO GARZA BANDALA, TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES. Pag. 207. EDITORIAL PORRÚA
  2. 2. QUINTANILLA GARCÍAMIGUEL ANGE

Documentos civiles o a la orden o al portador

editar

Somos víctimas de un constante cambio, en la naturaleza de los denominados actos y hechos jurídicos, sin exceptuar el prevalente cambio evolutivo de los mismos que históricamente se habían ubicado dentro de la figura de documentos civiles; a los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos, de esta forma dejando claro la transformación del derecho civil sufragado principalmente por la emergente influencia del derecho mercantil.

Ejemplo claro de ello es la denominación que el código civil mexicano establece para estos. Y la aparición necesaria de disposiciones Mercantiles que regulan actualmente esta figura.(Ley General de Titulos y Operaciones de Crédito)

Dentro de los títulos al portador encontramos los siguientes artículos del CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL FEDERAL:

  • Artículo 1873. Puede el deudor obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
  • Artículo 1874. La propiedad de los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgó el endoso y la firma del endosante.
  • Artículo 1875. El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación; pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el artículo que precede.
  • Artículo 1876. Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al extenderse el endoso.
  • Artículo 1877. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del título.
  • Artículo 1878. El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

Artículo 1879. La obligación del que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad.

  • Artículo 1880. El suscriptor del título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.
  • Artículo 1881. La persona que ha sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.

Es menester señalar que los anteriores artículos pertenecientes a la legislación civil se tornan rebasados por las actuales y vigentes disposiciones en materia mercantil como ya fue señalado anteriormente, la Ley General De Títulos Y Operaciones De Crédito, así mismo sirve de base la siguiente tesis aislada para fundar nuestro dicho, la cual se muestra en la parte izquierda.

Contrato

editar
 
MAPA CONCEPTUAL ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS.

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

Elementos de Existencia

editar

Para la existencia de un contrato, se requiere: consentimiento y objeto que pueda ser materia del contrato, según lo establece el artículo 1794 del Código Civil para el Distrito Federal.

  • CONSENTIMIENTO
  • OBJETO
Consentimiento
editar

Se define al consentimiento como un acuerdo de voluntades que implica la existencia de un interés jurídico. Para que haya consentimiento es necesario que a la figura de Oferta reciba una aceptación lisa y llana, por medio de de la manifestación indicando inequívocamente aceptar dicha oferta, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Distrito Federal en su numeral 1803 indica que el consentimiento puede ser:

 
MAPA CONCEPTUAL SOBRE LA MANIFESTACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
  • EXPRESO
    Manifestado principalmente por escrito, verbalmente, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología o signos inequívocos. Medios que hacen en estricto sentido relación a la necesidad de responder directamente a la oferta.
  • TÁCITO
    Esta forma de consentimiento resulta de hechos o actos que presuponen o autoricen a presumir la voluntad de las partes de manifestarse en sentido positivo a determinado acuerdo o convenio.
Objeto
editar

El objeto de un contrato en términos genéricos podemos entenderlo como la causa o el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar un acto jurídico, es decir, el animo que motiva a las manifestaciones de voluntad en relación con el deber de cumplir a lo que se obligan. Dicho animo que motiva la relación derivada de la voluntad de las partes, es dividido en:

 
MAPA CONCEPTUAL OBJETO DEL CONTRATO
Objeto Directo
editar

Se refiere al establecimiento mismo de la relación jurídica, es decir, al contrato mismo consistente en la creación o transmisión de derechos y obligaciones ya sean reales o personales.

Objeto Indirecto
editar

Este esta representado por la cosa o bien la conducta que puede consistir en hacer o abstenerse. Previendo así una serie de requisitos tanto para la cosa física como para la conducta referida.

Elementos de Validez

editar

Para que el contrato sea válido, se requiere: capacidad legal de las partes, que no existan vicios en el consentimiento, que su objeto, motivo o fin sea licito, así como que el consentimiento se haya manifestado en la forma que la Ley establece. Así lo establece el Codigo Civil para el Distrito Federal en su numeral 1795, que a la letra dice:

Artículo 1795. El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Capacidad
editar

La capacidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Existen dos modalidades de capacidad.

  • Goce
    Esta se refiere a la posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, teniéndola todo individuo por el solo hecho de ser persona. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que el individuo es concebido entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos de la misma.
  • Ejercicio
    Esta debe entenderse como la posibilidad de la persona para actuar, ejercitar sus derechos, contraer obligaciones, celebrar contratos y cumplirlos por si mismos, teniéndola solo aquellas personas que han logrado su mayoría de edad (18 años) y ademas se encuentren en pleno uso de sus facultades mentales.
Vicios del Consentimiento
editar

Es todo hecho, manifestación o actitud con la que se anula o restringe la plena libertad o el pleno conocimiento con que debe formularse una declaración de la voluntad humana.

Se manifiestan normalmente a través del dolo, el error, la intimidación, la amenaza de hacer valer una vía de derecho mediante la aplicación de violencia o medie algún error en el conocimiento de lo pretendido ofusque la libre determinación del sujeto. Así de esta forma se ejemplifica claramente que no es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo.

Objeto, Motivo o Fin Licito
editar

En esta sección nos referiremos a la figura del objeto indirecto del contrato, haciendo especial inca-pie en que dicha cosa o comportamiento debe ser licita, es decir, que la prestación consistente dar, hacer o abstenerse con motivo de un contrato debe apegarse a derecho y no ser contraria a este. Para tener una mayor claridad del concepto es menester conocer lo que la Norma Mexicana identifica y describe como Ilícito; definiendo esta figura como el hecho que es contrario a las leyes de orden publico o contrario a las buenas costumbres.

Forma del Consentimiento
editar

La forma es el medio al que tenemos que recurrir para la exteriorización del consentimiento, a fin de que el acto jurídico sea valido, ese medio puede ser por escrito o mediante la utilizacion de palabras determinadas (acepto, de acuerdo, trato hecho entre otras).

Clasificación de los Contratos

editar

Características propias de los contratos:

Principal. Puesto que no requiere de otro para su existencia.

Bilateral. Porque genera obligaciones a cargo de ambas partes.

Oneroso. Porque impone derechos y gravámenes recíprocos, ventajas con cargas patrimoniales para ambas partes.

Conmutativo. En virtud de que las prestaciones a cargo de las partes, son ciertas desde la celebración del contrato.

Formal. En atención a que, para su validez, requiere que conste por escrito.

De Tracto Sucesivo / Instantáneo. Es de tracto sucesivo porque el cumplimiento de las obligaciones que generó se realizan en un periodo determinado, que constituye el plazo de ejecución de la obra o entregas parciales de bienes, y es instantáneo para en el caso de que, los bienes adquiridos se entreguen inmediatamente y su precio se pague al contado en forma inmediata.

Administrativo. Es el acuerdo de dos o más voluntades, que se expresa de manera formal y que tiene por objeto transmitir la propiedad el uso o goce temporal de bienes muebles o la prestación de servicios, a las dependencias, órganos desconcentrados, entidades y delegaciones de la Administración Pública del Distrito Federal, por parte de los proveedores, creando derechos y obligaciones para ambas partes y que se derive de alguno de los procedimientos de contratación que regula la Ley de Adquisiciones del Distrito Federal.

Intuitu Personae. Porque se celebra en virtud de las cualidades personales del contratista o del proveedor, pues sus cualidades determinan la adjudicación del contrato, ya sea en forma directa o mediante licitación.

Enriquecimiento sin causa

editar

El enriquecimiento sin causa, como preferimos llamarlo consiste en el desplazamiento de valor de un patrimonio a otro, con empobrecimiento del primero y enriquecimiento del segundo y sin que ello esté justificado por una operación jurídica o por ley. La noción del enriquecimiento sin causa, nació en el Derecho romano de fines de la Republica, los romanos no crearon una acción que permitiera sancionar todo enriquecimiento sin causa.


LA ACCION IN REM VERSO DEL DERECHO FRANCÉS

editar

Aubry y Rau no veían en el pago de lo indebido y en la gestión de negocios ajenos si no dos ejemplos de enriquecimiento sin causa, proponían el otorgamiento de la acción in rem verso cada vez que un patrimonio se enriqueciere a expensas de otro. La jurisprudencia francesa el 15 de junio de 1892 consagro la acción de in rem verso que deriva del principio de equidad que prohíbe enriquecerse a expensas de otro. Esta sentencia fue dictada en el caso denominado “de los abonos”. La cual habla que siempre y cuando el demandado tenga como comprobar que los abonos habían salido de algún sacrificio personal y mediante testigos comprobaran que los abonos habían sido en la tierra del demandado no habría acción in rem verso ya que quedaría justificada la riqueza. Con el transcurso del tiempo que los tribunales limitaran estrictamente el enriquecimiento sin causa y evitaran así que se invadieran todas las esferas del Derecho y que la acción in rem verso permitiera eludir todas las reglas jurídicas.


El Articulo 26 del Codigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal El precepto textualmente dispone: “ El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta merito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquella se enriqueció.” Esta acción de tipo personal, se complementa con los artículos 1882 y 1883 del Codigo Civil para el Distrito Federal. Lo relacionaremos con el código sustantivo que a la letra dice: “ El que sin causase enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.” Como le hemos señalado, el enriquecimiento sin causa y en especial la acción para reclamarlo, requiere del cumplimiento de ciertos requisitos señalados en nuestro Derecho mexicano que se han establecido como indispensables para el ejercicio de la acción.

Una de las fuentes de las obligaciones lo constituye el enriquecimiento ilegítimo, éste deriva de un hecho voluntario lícito, mediante el cual aquel que sin causa se enriquece en perjuicio de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. El enriquecimiento ilegítimo básicamente estriba en que no existe una causa eficiente que justifique la disminución de un patrimonio y el aumento de otro, y que además no exista una causa jurídica que explique el desplazamiento total o parcial de un patrimonio al de otra persona, por lo que tal fuente de obligaciones tiene como elementos:

a) El enriquecimiento de una persona; b) El empobrecimiento de otra; c) Una relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento; d) Que no exista causa jurídica que justifique el empobrecimiento de un patrimonio y el enriquecimiento de otro La regulación del hecho jurídico que nos ocupa, tiene como finalidad la de evitar que el beneficio obtenido por una persona sin que exista una causa que lo justifique, origine perjuicios a otra que se ha empobrecido por el enriquecimiento de aquélla cuando haya relación entre las dos circunstancias, que obliga al enriquecido a restituir al que se ha empobrecido en la medida del empobrecimiento sufrido, es decir, deberá de restituir el importe de su ganancia. Uno de los casos del enriquecimiento ilegítimo es el pago de lo indebido que ocurre cuando no habiendo relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir con una obligación inexistente, en este caso existe un enriquecimiento ilegal, en virtud de que el que recibe el pago obtiene una ganancia con perjuicio del que efectúa el pago, quien no tiene por qué hacerlo. Elementos del Enriquecimiento ilegítimo: 1. Enriquecimiento de una persona. --Una persona se enriquece cuando aumentan sus activos o cuando disminuyen sus pasivos.


2. Empobrecimiento de otra persona. -- Una persona se empobrece cuando aumentan sus pasivos o disminuyen sus pasivos, pero también se empobrece cuando presta un servicio y no es remunerado. 3. Sin causa --Sin causa se refiere a que no tiene un derecho, que es injusto o ilegítimo ese enriquecimiento. 4. Hay una relación causa efecto entre el empobrecimiento de uno y el enriquecimiento de otro --Esto quiere decir que el enriquecimiento de una persona tiene su origen en el empobrecimiento de otra. Efecto del enriquecimiento ilegítimo: -- Al darse el enriquecimiento ilegítimo la persona que se enriqueció debe indemnizar a la persona que se empobreció. La acción que tiene la persona que se empobreció para pedir la indemnización es llamada por los franceses actio in rem verso.

El enriquecimiento debe ser cuantificable o pecuniario para que realmente estemos ante la figura del enriquecimiento ilegítimo. Dentro del enriquecimiento ilegítimo encontramos tres figuras específicas que son: a) El pago de lo indebido Esta frase adolece de un error, ya que si atendemos a la definición que el mismo Código nos da de pago debemos llegar a la conclusión de que si es pago es de lo debido. PAGO (2062): Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. --Se debería hablar de la entrega de lo no debido b) Liberar por error a alguien de una obligación c) Recibir un servicio y no pagarlo Ejemplo: si yo pago a Rodrigo 100,000 pesos por error, ya que no le debía y con esos 100,000 pesos compra un billete de lotería y gana 100, 000,000 que pasaría. El enriquecimiento en este caso fue en realidad de 100,000 y no de 100, 000,000. Esto es porque mi empobrecimiento fue de solo 100,000. Solo puedo pedir que se me indemnice por esos 100,000. La medida de la indemnización es el enriquecimiento y no el empobrecimiento. Por ejemplo, en el caso de la remisión de deuda no habría enriquecimiento ilegítimo ya que si hay una causa. --Un caso que no entraría dentro de la figura del enriquecimiento ilegítimo es el siguiente. Si yo realizó en mi predio obras para embellecerlo el vecino se enriquece porque el precio de su predio también sube, pero yo realmente no me estoy empobreciendo. Hay quienes confunden el enriquecimiento ilegítimo con la lesión 17. Sin embargo, en la lesión se incluyen elementos subjetivos que son: suma ignorancia, notoria inexperiencia, extrema miseria. Además de que se incluye un elemento objetivo que es el lucro excesivo evidentemente desproporcionado. No obstante en el enriquecimiento ilegítimo no se incluyen los elementos subjetivos. --Para fijar el monto de la indemnización tenemos que distinguir entre buena y mala fe. El que se enriquece de buena fe tiene que pagar solo el equivalente a lo que se enriqueció. Su obligación es de dar, conforme al artículo 2011 ´ III. Mala Fe. 1883 Debe pagar el precio corriente de esa prestación. 1884 Deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales. O si se trata de cosas que producen frutos debe devolver los frutos percibidos y los dejados de percibir. -El interés legal en materia civil es el 9% según el artículo 2395. Y en materia mercantil el interés es del 6%. FRUTOS 816, 887, 888, 890, 893. Los menoscabos que hubiera sufrido la cosa, en este caso el que se enriqueció responde. Responde de los perjuicios que se irroguen al que la entregó hasta que no se recobre. Casos en que la cosa materia del Enriquecimiento Ilegítimo se tramite a un tercero 1885 Si el que recibió la cosa de mala fe, la enajenó a otra también con mala fe, se puede reivindicar y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios. --En este artículo vemos un caso de responsabilidad solidaria por ley. Ya que según el artículo 1988 la solidaridad no se presume, se da por ley o por voluntad de las partes. 1886 Si el tercero adquiriente actuó de buena fe, sólo puede reivindicarse si la enajenación fue a título gratuito. En los dos artículos siguientes se contempla el supuesto de que se enajene a un tercero pero éste adquiera de buena fe (1887 y 1888) El artículo 1895 es muy controvertido y además se considera injusto, ya que por que se tiene que dar la mitad del precio de la cosa al Estado. Prescripción de la acción para pedir indemnización por enriquecimiento ilegítimo La acción para pedir la indemnización del daño sufrido en caso de enriquecimiento ilegítimo prescribe en un año desde que se conoce el error que originó el pago, o cinco años a partir de que se dio el enriquecimiento. Articulo 1893, todos del Código Civil para el Distrito Federal.


BIBLIOGRAFIA, DERECHO DE LA OBLIGACIONES, QUINTANILLA GARCIA MIGUEL ANGEL, 3RA EDICION, MEXICO DF 1993, PAG 175- 182. http://civil-obligacionesiii.blogspot.mx/2010/10/enriquecimiento-ilegitimo.html

Gestión de negocios

editar

Esta es una figura que proviene del Derecho Romano. La fuente es un comportamiento autónomo de administración de un negocio ajeno. En nuestra legislación la gestión de negocios se ha definido de la siguiente manera:

Art. 1896 del Código Civil para el Distrito Federal:

“El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. “


La Gestión de Negocios por lo tanto consiste en la intromisión intencional de una persona que carece de mandato y de obligación legal, en los asuntos de otra, con el propósito altruista de evitarle daños o de producirle beneficios.

El gestor de negocios, que actúa gratuitamente, se ocupa de asuntos ajenos cuando su dueño está imposibilita lo de hacerlo, para obrar conforme a los intereses de éste ya sea con el fin de producirle un beneficio o de evitarle un daño.

Hechos ilícitos

editar

Es una conducta anti-jurídica culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños (responsabilidad civil), o bien, hecho ilícito es la violación culpable de un deber jurídico que causa daño u otro y que responsabiliza civilmente. Cualquier violación culpable de una norma jurídica que cause daño o detrimento a otra persona es un hecho ilicito.

Antecedentes

editar
 
Mapa Conceptual sobre Hecho ilicito

Los antiguos consideraban al delito como fuente de obligaciones: la acción humana ilícita y dañosa, prevista por una ley especial y dotada de una acción, imponía a su autor la obligación de reparar el daño.

Posteriormente Justiniano registró en sus Instituciones otros hechos semejantes como nacidas de un delito -quasi ex delictu o quasi ex maleficio- (prevariación del juez, arrojar o derramar alguna cosa sobre la vía pública, el robo o daño cometido en una nave o en una fonda, etc.)

En el derecho moderno, se designa a las obligaciones delictuales como a las cuasidelictuales, como obligación procedente de la culpa o negligencia o de las obligaciones generadas por lo hechos ilícitos.


Elementos de los Hechos Ilícitos

editar
  • ANTIJURIDICIDAD
  • CULPA
  • DAÑO


ANTIJURICIDAD
editar

Es antijurídica toda conducta o hecho que viola lo establecido por las normas del derecho.

El hecho ilícito supone la antijuricidad, pues para que el hecho o la omisión constituya una falta, es preciso que sea contrario a derecho.

La causa o fuente de obligaciones es el hecho ilícito y no la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Pues las obligaciones son generadas por una conducta o hecho ilícito, antijurídico y además culpable y dañoso.

La culpa es un tono o matiz de la conducta humana y el daño una consecuencia de ella; ambas son elementos característicos de dicha conducta o hecho que engendra obligaciones: el hecho ilícito.

Estas obligaciones consisten en hacer responsable civilmente a su autor, imponiéndole la necesidad de reparar los daños causados, el deber de indemnizar, lo que se llama responsabilidad civil. Pero esta no es la causa o fuente de las obligaciones, sino el efecto, la obligación misma generada por la causa hecho ilícito.


TIPOS DE ANTIJURIDICIDAD
editar

Antijuricidad por violación de norma expresa o de principio explícito. Al lado de las normas jurídicas expresadas en un canon, legal o contractual, existen principios que no fueron consagrados en una disposición especial, cuya existencia, no obstante es indudable porque han inspirado las reglas legales, éstos son los principios generales de derecho, que son las ideas fundamentales que informa el derecho positivo contenido en leyes y costumbres. La antijuricidad no supone la prohibición explícita del hecho; no requiere que el hecho sea contemplado expresamente por la ley como ilícito; es suficiente que la prohibición pueda incluso deducirse, de modo indirecto y mediato, del sistema del derecho.


Antijuricidad por omisión y por acción. Es antijurídica la conducta contraria al mandato de la norma. Si las normas de derecho mandan hacer alguna cosa, será antijurídica por omisión la conducta pasiva que desacate la orden legal; si la norma de derecho prohíbe realizar determinado hecho, será antijurídica por vía de acción su verificación o ejecución.


Antijuricidad por quebrantamiento de la norma civil o por ilícito penal. Según la naturaleza de la norma violada hay diferentes clases de conducta antijurídica: Hecho antijurídico civil de derecho privado. El derecho civil vigila el interés de los particulares y los protege de la acción de los demás, creando normas cuya inobservancia es un hecho ilícito civil. Esta responsabilidad civil comprende una reparación económica, borra la ruptura del equilibrio patrimonial. Hecho antijurídico de derecho público que es el ilícito penal. El derecho penal clasifica y reprime ciertos hechos, particularmente graves y disolventes de la convivencia humana, mediante normas cuya trasgresión es un antijurídico penal que, conforme a los códigos penales mexicanos, se conoce como delito. La responsabilidad penal se traduce en un castigo. Al derecho penal le interesa la pena para reprimir la conducta antisocial.


Antijuricidad por transgresión de una norma jurídica general o de una disposición particular. El hecho ilícito extracontractual y el proveniente de la violación de un contrato.

Es una calificación del proceder humano que se caracteriza porque su autor ha incurrido en deliberada o fortuitamente en un error de conducta, proveniente de su dolo, de su incuria o de su imprudencia. Incurre en culpa quien proyecta voluntariamente su acción hacia un fin perjudicial y quien, debiendo preverlo, no lo ha hecho o no toma las medidas racionales para evitarlo.

Culpa y dolo. El error de conducta puede ser intencional, en tal caso se habla de dolo. También puede ser no intencional y haberse ejecutado solo por imprudencia, negligencia, descuido o torpeza, y entonces se dice que hay culpa en sentido estricto.


Mientras la responsabilidad procedente de dolo no es renunciable, sino siempre sancionable (art. 2106 del Codigo Civil para el Distrito Federal), la que emerge de un hecho simplemente culpable puede ser objeto de una renuncia de responsabilidad mediante la estipulación de una cláusula contractual en tal sentido.


La culpa en el Derecho Mexicano

El legislador mexicano solo menciona la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil, sin precisar su grado.

Presunción de culpabilidad,en las obligaciones de resultado basta que el deudor no alcance el fin previsto para que se presuma su culpabilidad (art. 2027 CC).


El daño es una pérdida o menoscabo económico. Además de una pérdida pecuniaria, también es todo menoscabo sufrido por la persona en su salud, en su integridad física y la lesión espiritual de sus sentimientos, creencias o afecciones, por un hecho ilícito culpable o por un riesgo creado.


DISTINCIÓN ENTRE DAÑO Y PERJUICIOS
editar

El daño, pérdida o menoscabo de bienes que posee la víctima se distingue del perjuicio, que es la privación de bienes que habría de tener y que deja de percibir por efecto del acto dañoso.


DAÑO MORAL

Es la lesión que una persona sufre en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor o reputación, o el menoscabo en su autoestima, como consecuencia de un hecho de tercero, antijurídico y culpable, o por un riesgo creado.

Conforme a lo establecido en el art. 1916 del Código Civil para el Distrito Federal el responsable del daño moral tiene la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva (art. 1913 Codigo Civil para el Distrito Federal). Así también es intransmisible por acto inter vivos el crédito por la indemnización.


Requisitos para la indemnización del daño en general.

Sólo el daño que es consecuencia inmediata y directa del hecho perjudicial y además es cierto, es resarcible. Deberán ser reputados jurídicamente responsables de un daño solo los coautores, copartícipes o protagonistas, que en acción simultánea o sucesiva desencadenaron el resultado nocivo mediante hechos que normalmente lo producen.

RESPONSABILIDAD
editar

La responsabilidad jurídica surge cuando el sujeto transgrede un deber de conducta señalado en una norma jurídica que, a diferencia de la norma moral, procede de algún organismo externo al sujeto, principalmente el Estado, y es coercitiva. Son normas jurídicas porque establecen deberes de conducta impuestos al sujeto por un ente externo a él, la regla puede ser a través de prohibiciones o de normas imperativas inmorales. La responsabilidad es el complemento necesario de la libertad.

Véase RESPONSABILIDAD


INDEMNIZACIÓN
editar

Es la acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima.

Véase Indemnización


Cuantía de la Indemnización.

El monto y alcance de la indemnización dependen de la especie de daño que deba ser resarcido.


Daños económicos

Indemnizados en su integridad, reparándolas totalmente. (Restableciendo su saturación anterior al daño o mediante el pago en dinero de su valor - art. 1915 CC-)

Daños en la integridad física de las personas

Art. 1915 CC: Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte o incapacidad total, parcial o temporal, el monto de la indemnización se fijará aplicando las cuotas que establece la Ley Federal del Trabajo, según las circunstancias de la víctima y tomado por base el cuádruplo del salario mínimo diario más altor que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas en la LFT. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

Responsabilidad civil

editar

Responsabilidad civil es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo. Su contenido es la indemnización. Indemnizar es dejar sin efecto. O es decir, la responsabilidad civil es la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, habitualmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios. Díez-Picazo define la responsabilidad como «la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido».1 Aunque la persona que responde suele ser la causante del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de «responsabilidad por hechos ajenos»,2 como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.

Véase RESPONSABILIDAD CIVIL

Responsabilidad por hechos propios, ajenos y obra de las cosas

editar

Responsabilidad por hechos propios

Cada quien responde de su propia conducta ilícita. El Código Civil llega al punto de responsabilizar a los mismos incapaces que causen daño, imponiéndole el pago de la a cuando la indemnización no pudiere ser obtenida de los adultos que los tienen a su cuidado.


Responsabilidad por hechos ajenos

La indemnización de daños causados por menores de edad y otros incapacitados, respondiendo por los incapaces los que ejercen la patria potestad (art. 1919 CC); los directores de colegios y talleres (art. 1920 CC); los tutores (art. 1921 CC).

Los producidos por la conducta de empleados o representantes: respondiendo por los actos de operarios, los maestros artesanos; de los obreros o dependientes, los patrones y dueños de los establecimientos; de los sirvientes los dueños de casa; por los funcionarios públicos, indemniza el Estado.


Responsabilidad por obra de las cosas

Si el daño fue causado por cosas de nuestra propiedad, será a cargo nuestro la reparación (por animal, edificio, objetos caídos de una casa, etc.)

Abuso de los Derechos

editar

Caracterizado porque causamos un daño al hacer uso de un derecho. Aunque parezca que el agente está actualizando un derecho, el sentido con que lo hace o la intención que lo anima, desvirtúan su derecho y lo niegan al punto que no se trata ya entonces del ejercicio de un derecho, sino de una acción antijurídica.

Art. 1912 Codigo Civil para el Distrito Federal dispone: “Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si de demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.”

Responsabilidad por Hecho Ilícito Penal

editar

La reparación del daño proveniente del ilícito penal será exigida de oficio por le Ministerio Público y el ofendido pondrá a disposición de éste y del juez todos los datos y medios de prueba que conduzcan a establecer la culpabilidad del inodado y en el mismo a justificar la reparación del daño” (en el marco Constitucional Mexicano se encuentra consagrado en su numeral 20 apartado C fraccion IV y en el ambito local en el art. 9 Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en su fracción XI)

Alcance de la indemnización.- La reparación de los daños producidos por un delito puede ser exigida a terceros y, en este caso, no tiene el carácter de pena pública.

Excluyentes de Responsabilidad Civil

editar

Es el derecho que tienen los sujetos de una obligación a través del cual se justifica la responsabilidad, al deudor que incumpla con su parte de la obligación. De las que podemos distinguir a las siguientes:


  1. CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD.
  2. LA CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA.
  3. EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.


 
MAPA CONCEPTUAL FORMAS DE EXCLUIR DE RESPONSABILIDAD CIVIL
CLAUSULA DE NO RESPONSABILIDAD
editar

Se da cuando los sujetos convienen, que en caso de producirse daños para alguno de ellos, no deberán ser indemnizados por el causante de la acción perjudicial.

Clausula penal
editar

Es la determinación convencional de un monto de indemnización que deberá pagar el obligado en el caso de no cumplir su deber jurídico, total o parcialmente o de la manera convenida. Dentro de las ventajas que podemos encontrar es que su estipulación exime a la víctima del incumplimiento de la necesidad de demostrar la existencia de los daños y la cuantía de los mismos pues su monto fue fijado de antemano por común acuerdo de las partes contratantes. Es de carácter es accesorio ya que no puede subsistir por si sola, la clausula su resultado es que la obligación no surte efectos o es nula sin la complementación de una principal.

LA CULPA GRAVE DE LA VICTIMA COMO EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD
editar

Se produce, cuando el daño o perjuicio se hubiere producido por culpa o falta grave inexcusable de la misma víctima, esta no podrá pretender indemnización, ya que nadie es asegurador de la conducta ajena y esta es cometida en agravio del deudor para colocarlo de esta forma en una situación desfavorable en relación con la conducta cometida.

Concepto de culpa grave
editar

Es la falta de conducta inusual que solo cometen las personas más desaprensivas y descuidadas, el supuesto que señala el código civil es; el que obrando culpable o ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la misma víctima.

El caso fortuito o fuerza mayor como excluyente de responsabilidad

editar

Es un acontecimiento ajeno a la voluntad del deudor, impredecible o bien inevitable, al que no se le puede resistir, que le impide cumplir parcial o totalmente la obligación asumida o le impone un retardo en el cumplimiento y que causa daños al acreedor. Que tiene por características principales ser un acontecimiento ajeno al deudor, irresistible, impredecible, inevitable, que imposibilita al deudor al cumplimiento de su obligación y que como resultado excluye al deudor de su responsabilidad.

JUSTIFICACIÓN DE LA EXCLUSIÓN

editar

Se da en base al principio del derecho que dice que NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE y el acontecimiento imprevisible, ajeno a la voluntad del deudor, que le impide absolutamente cumplir con su obligación, le exonera del compromiso, extinguiéndolo por la imposibilidad de ejecución, sin responsabilidad de su parte.


BIBLIOGRAFIA Pedro F. Silva Ruiz, Obligaciones Contractuales: Casos y Materiales, La Editorial UPR, 1992 pags.198, 598.

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

editar

Efectos comunes a todas las obligaciones

editar

EFECTOS COMUNES DE LAS OBLIGACIONES CIVILES


Es importante definir desde el punto de vista conceptual los efectos de los contratos y de las obligaciones. Es por ello que comenzaremos diciendo que, el contrato tiene por efecto crear, transferir, modificar y extinguir obligaciones (o derechos reales). Mientras que el efecto de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir su promesa, o de lo contrario pagar además los daños y perjuicios correspondientes.


Diversos son los efectos de las obligaciones, pero el principal consiste en su cumplimiento, en su ejecución, aunque desde luego sucede con mucha frecuencia que éstas no se cumplan.


CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES


PAGO: El principal fin que persiguen las obligaciones es que éstas se cumplan, que se paguen, es por eso que cuando se habla de pago se hace referencia al cumplimiento de la obligación. Con el pago el acreedor deja de serlo, por haber obtenido del deudor la prestación a la que se encontraba sujeto.


Ahora bien en el Código Civil encontramos que “pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestación del servicio que se hubiere prometido” según el Art. 2062 [1]. En el precepto anterior puede observarse que se utilizan los términos pago o cumplimiento como sinónimos.


Ahora bien el pago supone la presencia de dos actores: el que cumple o paga y el que recibe el pago; y la doctrina ha reconocido para denominarlos. Los tecnicismos latinos de solvens al primero y accipiens al segundo, aunque también suelen usarse los vocablos pagador y cobrador para referirse a ambos sujetos. Pero una vez que definimos las partes que integran el pago tendremos que decir qué es lo que debe pagarse; de la definición de pago que hemos dado, se entiende que debe pagarse la cosa misma que originó la obligación, puesto que el acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor, y tampoco es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.


El tiempo para pagar. “El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa” Artículo 2079 del Código Civil [2].


Si no se ha fijado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.


Y si el deudor quisiera hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos. Y el deudor que ha cubierto el pago tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras no le sea entregado. El lugar de pago. La forma más común de realizar el pago es como lo dispone el Código Civil, “El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Aunque, si se han designado varios lugares para hacer el pago el acreedor puede elegir cualquiera de ellos” Artículo 2082 [3].


Si el pago consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al inmueble, deberá hacerse en el lugar donde este se encuentre. Y si el pago consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar. De lo anterior podemos claramente apreciar que existen varias reglas para fijar el lugar en cuanto al pago, según se trate de muebles o inmuebles. Aunque desde luego puede éste determinarse voluntariamente por las partes. Gastos causados por el pago: El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente del domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago.


De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambió voluntariamente de domicilio, y los gastos de entrega serán a cuenta del deudor, si no se estipulo otra cosa.


Personas que pueden hacer el pago. “El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación” Artículo 2065 [4]. Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que actué con consentimiento expreso del deudor, para lo cual serán aplicables las disposiciones correspondientes al mandato. Pero también puede hacerlo un tercero sin que el deudor lo sepa, por lo que quien hizo el pago tendrá derecho a que el deudor le pague lo que este le pago al acreedor. Además pude hacerse en contra de la voluntad del deudor, y aquí el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en lo que le hubiere sido útil el pago.


El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un tercero, pero no está obligado a sustituirle en sus derechos. Personas a quienes debe hacerse el pago. El pago debe hacerse a su acreedor o a su representante legítimo. Es válido también el pago hecho a un tercero, si así se estipulo por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.


El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.


Forma de pagar: El pago debe hacerse obviamente conforme a lo pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente si no hubo un consentimiento para que así fuera o porque la ley así lo disponga. Sin embargo cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.


Ofrecimiento de pago y consignación. Puede darse el caso en el cual el deudor se encuentre imposibilitado a cumplir con la obligación de pago, con la consecuencia de incurrir en mora, y es en esta situación cuando la ley le concede la posibilidad del ofrecimiento de pago y la consignación.


Las instituciones jurídicas del ofrecimiento de pago y la consignación aparecen en nuestro derecho, cuando el acreedor se rehusa sin causa justa a recibir el pago o a dar el documento justificativo de pago, o bien cuando la persona fuera incierta o incapaz de recibir, cuando esté ausente, o sean dudosos sus derechos.


“El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley”. Art. 2097 [5].


Aunque el ofrecimiento y la consignación son dos figuras diversas, no pueden existir la una sin la otra, para que sea válido el ofrecimiento, tiene que sucederle la consignación, y no puede haber consignación sin el ofrecimiento. Ahora bien si el Juez aprueba la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.


INCUMPLIMIENTO DE LAS OBIGACIONES


Efectos entre las partes. Cuando se habla de incumplimiento en las obligaciones se hace referencia a la circunstancia de que el deudor no ha satisfecho al acreedor en la pretensión obligatoria, es decir no ha pagado; por lo cual hay incumplimiento cuando se debe la prestación y no se efectuó.


La relación jurídica que existe por la obligación, está dirigida a la satisfacción de un sujeto. En general, cumplir significa dar la debida ejecución a la prestación pactada. Y el cumplimiento de las obligaciones puede ser voluntario o involuntario, es decir, que el deudor con conocimiento de ello, no realiza la prestación debida, o bien ésta no se lleva a cabo por causas ajenas a su persona. Para que los conceptos anteriores queden más claros diremos que las Causas Voluntarias son: el dolo, la mora y la culpa. Mientras que las Causas Involuntarias son: el caso fortuito y la fuerza mayor.




CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES


El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios. En las obligaciones de dar que tengan un plazo fijo comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste. Se entiende por daños y perjuicios la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación, es decir, consiste en la pérdida que se sufre por culpa de otro. Perjuicio, es la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. El dolo, es todo engaño cometido en la celebración de un acto jurídico, y desde luego el dolo produce el incumplimiento normal de la obligación.


Ahora bien con respecto al incumplimiento de las obligaciones, suele presentarse otra situación que es la evicción. La evicción puede ser total o parcial, la primera se presenta cuando el que adquirió es privado del todo, en cambio la parcial ocurre cuando el adquirente es privado de una parte, no del todo. Incumplimiento de las obligaciones. Efectos con relación a terceros. Puede suceder que en el incumplimiento de la obligación no solo intervengan el deudor y el acreedor, sino que también participen terceras personas. Esto ocurre cuando el deudor realiza actos en fraude de acreedores o simula actos jurídicos.


Bibliografía.

  • Flores Gómez González Fernando, Introducción al Estudio del Derecho y Derecho Civil, 12ª Edición, Editorial Porrúa, S. A. México, 2005.
  • Borda Guillermo A. Manual de obligaciones, 8ª Edición, Editorial Perrot, Buenos Aires.
  • Legislación. Código Civil Federal 22ª Edición México 2013.


1. ↑ Código Civil Federal 22ª Edición México 2013

2. ↑ Código Civil, Op. Cit.

3. ↑ Código Civil, Op. Cit.

4. ↑ Código Civil, Op. Cit.

5. ↑ Código Civil, Op. Cit.




CUMPLIMIENTO DE OBLIACIONES: EL PAGO

editar
Concepto
editar

Pagar es cumplir la obligación; en consecuencia, extinguirla. Las obligaciones se crean para cumplirlas; el efecto inmediato de la obligación, una vez creada, es la extinción de la misma; esto se puede obtener por diversos medios; pero la forma normal de extinguir las obligaciones es el pago.


Es el acto de realización de la prestación debida en virtud de una relación obligatoria. El pago es, en primer lugar, un acto de cumplimiento del deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor; en segundo lugar, la manera normal que el deudor tiene de liberarse de la obligación; finalmente, es la forma de satisfacer el interés del acreedor.


Requisitos:

1. Que haya una prestación debida, si no la hay estamos ante lo que se llama pago de lo indebido y el que lo hecho puede pedir la restitución.

2. La ejecución exacta de la conducta constitutiva de aquella prestación.

3. Cuando la prestación debida es en sí un negocio jurídico, se precisa además la declaración o manifestación de voluntad de realizarla con el fin de cumplir la obligación.

4. Si la prestación precisa declaración de aceptación por el acreedor es necesario que éste la emita aceptando con el fin de cumplimiento.


Las personas que intervienen en el pago
editar

Hay que decir, en primer lugar, que el pago requiere una voluntad para hacerlo y una voluntad para recibirlo. Parte de la doctrina entiende que es necesario un acuerdo entre deudor y acreedor para que la prestación que se haga tenga los efectos de pago. El acreedor no puede negarse a recibir el pago que se le ofrece, únicamente puede rechazarlo Pago por el deudor y por un tercero.


En un principio en toda obligación el que paga es el deudor, hay pago del deudor cuando paga:


- Él mismo.

- Su representante.

- Si el deudor ha fallecido, sus herederos o legatarios (si toda la herencia está dividida en legados.


Capacidad
editar

En cuanto a la capacidad que ha de tener el deudor, varía según la naturaleza la prestación. Será la necesaria para realizar la prestación en que consista el pago. Cuando se trata de un negocio jurídico traslativo de la propiedad se exige:


a. Capacidad para enajenar.

b. Poder de disposición sobre la cosa objeto de la prestación.


Pago realizado por un tercero
editar

En cuanto a la posibilidad de que un tercero realice el pago, la regla general es que si se satisface el interés del acreedor a este no le importa quién lo haga, según el cual si se tuvo en cuenta la calidad y las circunstancias de la persona del deudor no podrá ser obligado el acreedor a recibir la prestación de un tercero.


El tercero paga con conocimiento y aprobación del deudor, entonces se produce un efecto subrogatorio, el deudor sigue obligado, pero frente a otro acreedor. Se precisa una aprobación expresa o tácita del deudor para que el pago tenga efecto. El tercero paga ignorándolo el deudor. Aquí no hay efecto subrogatorio, sino que lo que tiene el tercero es una acción de reembolso, de recuperar lo que hubiera pagado.


El tercero paga contra la voluntad del deudor. En este caso, el tercero dispone de una acción destinada a obtener del deudor el beneficio producido por el pago, es la actio in reinversio, es decir, sólo podrá repetir (reclamar) del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.


Personas que pueden recibir la prestación
editar

Pago al acreedor o a su representante: Lo que se paga al representante es como si se pagase al acreedor. Pago hecho a persona autorizada sin poder de representación. En este caso, esa persona está legitimada para recibir el crédito pero no para reclamar (a diferencia de lo que ocurre con el representante).


Pago al hacedor aparente: Este supuesto siempre que haya habido buena fe, se beneficiará al deudor porque este quedará liberado, ya que se protege la confianza en la apariencia jurídica, el acreedor “aparente” parece ser tal, pero ¿qué podrá hacer el verdadero acreedor?, dispone de la acción de enriquecimiento sin causa contra el acreedor aparente. La buena fe de la que hablamos en este caso, ha de ser probada por el deudor.


Pago hecho a un tercero: Se considera válido siempre que suponga utilidad para el acreedor, por ejemplo, que se pague a un tercero, que a su vez es acreedor del acreedor.


Pago mediante ingreso en cuenta corriente bancaria: Esta forma no plantea problema si hay acuerdo previo o si no lo hay, pero el acreedor lo acepta, es un ejemplo claro de pago hecho a un tercero. Para que tenga efectos liberatorios el pago de la deuda siempre ha de hacerse de forma íntegra, completa y cumpliendo todos los requisitos.


Caso en el que el acreedor no puede recibir el pago: Suele darse este supuesto cuando el acreedor está inmerso en un proceso judicial en el que a su vez éste debe a otros acreedores. Lo que se hace es que judicialmente se retiene la deuda y se comunica al deudor, si a pesar de ello el deudor paga el crédito retenido no queda liberado pero podremos reclamar lo pagado contra el acreedor.


Capacidad para recibir el pago
editar

En cuanto a la capacidad para recibir el pago, dice que si se paga a un incapacitado para administrar bienes, el pago será válido en cuanto sea de provecho, de utilidad. Se exige por tanto:


  1. Capacidad para administrar los bienes.
  1. Que no tenga notificada la retención de la deuda.


El tiempo de pago. Ha de realizarse en el momento debido y éste será:

  1. Cuando lo hayan convenido las partes.


Si no hay convenio el vencimiento de la deuda dependerá de la naturaliza de la obligación:


- Si es pura o condicional resolutoria será exigible siempre, en todo caso, “desde luego”.

- Si es condicional suspensiva será exigible cuando se cumpla la condición.

- Si está sometida a plazo será exigible cuando ese día llegue.


Lugar del pago
editar
El convenido por las partes.
El que la ley señale.


Gastos del pago
editar

Los gastos extrajudiciales corren a cargo del deudor según el principio de integridad del pago. Es una norma de carácter dispositivo, por lo que las partes pueden válidamente acordar otro régimen. Respecto de los gastos judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.


Los gastos judiciales, será el Tribunal el que decide con arreglo en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta es la regla general pero hay casos especiales como en la compra-venta, y en cualquier caso no son de cumplimiento obligado estas reglas.


Prueba del pago
editar

La prueba de haberse hecho el pago corresponderá al deudor, siendo admisibles todos los medios de prueba. La expedición del RECIBO por el acreedor que cobra, otorga al deudor una prueba básica del pago. El Código Civil no establece la obligación de aquél de darlo, aunque presupone en bastantes preceptos que lo ha entregado. Creemos que la obligación del acreedor puede fundarse en los usos de tráfico, aunque la legislación fiscal obliga a la expedición de la correspondiente factura y la ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, que obliga a la entrega, salvo renuncia del interesado, de recibo, justificante, copia o documento acreditativo de la operación. La jurisprudencia ha admitido la obligatoriedad de extender recibo, hasta el punto de que en caso contrario el deudor puede negarse al pago.


Imputación de pagos
editar

Concepto: Es la facultad de determinar cuál de las distinta deudas existentes entre un mismo acreedor y deudor se extinguen en virtud del acto de cumplimiento realizado por el deudor.


Requisitos:


Se trata de un caso en el que existen varias deudas homogéneas, no hay preferencia entre ellas; tampoco se trata de deudas de cosas específica porque la propia especialidad determina cuál de ella se está pagando.

Otra exigencia de la imputación es que exista un solo acreedor y deudor, y otra exigencia es que todas las prestaciones exigibles han de ser vencidas.


Debe hacerse imputación de pagos:


Cuando el que pague sea un tercero que a su vez es deudor también del acreedor al que paga la obligación.


Cuando se paga mediante representante o fiador y a su vez éste es también deudor del acreedor.


Lo que importa siempre es que el acreedor sepa qué deuda se le está pagando y el acreedor no podrá hacer la imputación unilateral sino que con el consentimiento del deudor. Si no se hace imputación se estima satisfecha la más numerosa y si todas son del mismo gravamen se entienden cumplidas o prorrotas (por partes iguales).


Las obligaciones se extinguen:


- Por el pago o cumplimiento.

- Por la pérdida de la cosa debida.

- Por la condonación de la deuda.

- Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

- Por la compensación.

- Novación.

Ofrecimiento de pago en consignación

editar

OFRECIMIENTO DE PAGO EN CONSIGNACIÓN



Cuando un acreedor rehúsa, sin justa causa, recibir el pago, puede el deudor liberarse de la obligación haciendo la consignación de la cosa. El efecto, el deudor debe, en primer término ofrecer el pago, acto que puede realizar ante un notario o acudiendo a un juez, el que citará al acreedor para que en su presencia reciba o vea depositar la cosa materia del pago. Si el acreedor no acude a la cita o rehúsa recibir el pago, produce la consignación, que consiste en depositar la cosa en poder de la persona o establecimientos designados por el juez o por la ley.


Las instituciones jurídicas del ofrecimiento de pago y la consignación aparecen, cuando el acreedor se rehúsa sin causa justa a recibir el pago o a dar documento justificativo de pago, o bien, cuando la persona fue incierta o incapaz de recibir, cuando esté ausente, sean dudosos su derecho. La consignación es el pago que el deudor hace al acreedor mediante deposito judicial de la deuda para por haberse rehusado a recibirlo. Cuan un juez aprueba la consignación, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.


Cuando el deudor ha actuado diligentemente con relación al deber de prestación que le incumbe y, no obstante, el pago no ha podido tener realidad por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse. Esta es la idea del ofrecimiento de pago seguido de la consignación, que es el procedimiento puesto por la ley a favor del deudor para liberarlo de su obligación.


La CONSIGNACIÓN opera en el ámbito de las obligaciones de dar (puesta a disposición judicial de la cosa debida), ya que son los que pueden ser objeto de esa puesta a disposición; “Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida”. El OFRECIMIENTO DE PAGO opera, pues, como un presupuesto de la liberación del deudor mediante la consignación. Sólo cuando el acreedor rehusa sin justa causa el pago puede el deudor recurrir a la consignación para liberarse.


REQUISITOS Y FORMA


La consignación ha de ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago; si un tercero pretende pagar, el acreedor no puede rehusar justificadamente el pago que aquél le ofrece, y podrá liberar al deudor también coactivamente acudiendo a la consignación. Esta deberá darse a conocer a todos aquellos que deriven de la obligación algún derecho o que asuman en la misma alguna responsabilidad. “La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás”.


EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN


Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación. Para que la consignación sea hecha debidamente con efectos liberatorios es preciso que el acreedor la acepte o que el juez la declare bien hecha. Antes de la aceptación del acreedor, el deudor puede retirar la cantidad o cosa consignada, subsistiendo entonces la deuda.


CONSIGNACIÓN NO PRECEDIDA DE OFRECIMIENTO DE PAGO


Supuestos:


Si el acreedor está ausente.

Si el acreedor está incapacitado para recibir el pago.

La existencia de litigio sobre la titularidad del crédito.

El extravío del título de la obligación.


Circunstancias que se requieren:


Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legítimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.


Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.


Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.


Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.


Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida, vale decir debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.


En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:


La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código, como los establecidos en el Código Civil.

Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido si fuere dinero, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos el juez fijará fecha y hora para la diligencia, y si el acreedor no concurre o se niega a recibir, designará un secuestre a quien entregará el bien ofrecido. Hecha la consignación o practicada la diligencia, se dictará sentencia que declare válido el pago. Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o no se presentan los bienes en la fecha señalada para la diligencia, el juez dictará sentencia en que negará las pretensiones de la demanda. En este caso la sentencia no será apelable. Cuando dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya suministrado lo necesario para la notificación, no se hubiere realizado ésta ni decretado el emplazamiento del demandado, si se tratare de dinero, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, ordenará al demandante hacer la consignación dentro del término de cinco días; en los demás casos señalará fecha para la diligencia de secuestro por auto que tampoco tendrá recurso. En los supuestos contemplados en este numeral no se aplicará el artículo 101.


Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará por auto que no tendrá recursos, que el demandante haga la consignación en el término de cinco días contados a partir de su notificación, o fijará fecha y hora para el secuestro del bien; practicado éste o efectuada aquélla, el proceso seguirá su curso. Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso segundo del numeral anterior.


En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado, y la entrega de los bienes a éste por el secuestre.


Siempre que el deudor con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago, el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre debe hacerlo por el mecanismo procesal.


EXCEPCIÓN


Hay una excepción y es la consignación propia del contrato de arrendamiento en aquellos casos en los cuales el arrendador no quiere recibir el arrendamiento por parte del arrendatario; hay que acudir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario en defecto de éste al banco de la República en defecto de estas Instituciones o a través de la Institución bancaria que exista en ese lugar, siempre y cuando no haya Banco Agrario o Banco de la República depositando el canon correspondiente comunicándole al arrendador de que se le consignó el pago dentro de unos términos, los cinco días siguientes al vencimiento para pagar el canon de arrendamiento y cinco días después darle la noticia por correo certificado de que se produjo la consignación, de ésta manera se valida el pago. Seria increíble de que mes a mes tuviera el Arrendatario que demandar al arrendador en proceso de pago por consignación para que le reciba válidamente esto seria absurdo que se le pusiera este tipo de carga.

Ejecución forzada

editar

EJECUCIÓN FORZADA


El fin normal de toda obligación es que esta sea cumplida, a fin de que el deudor se libere de la misma, pero no siempre sucede así. Pero cuando el incumplimiento se debe a que el deudor haya procedido con culpa. En este caso, el acreedor puede exigir a su deudor el cumplimiento a través del órgano jurisdiccional. Esta circunstancia hace la mayoría de las veces que el deudor, para no verse expuesto a todas las consecuencias de una ejecución forzosa, cumpla voluntariamente.


O como apropiadamente expresa el maestro De Piña: “La efectividad de las obligaciones tiene una protección general, derivada de la facultad conferida a los particulares de provocar, mediante el ejercicio de la acción procesal, la actividad del órgano jurisdiccional competente en un caso concreto, para mantener el imperio de la legalidad establecido por el legislador y llega a la consiguiente ejecución forzosa de cualquier prestación legitima no satisfecha voluntariamente por el obligado, en los términos prevenidos”.


Becerra Bautista dice que debe tomarse en cuenta: “que no todos los fallos implican el pago de pesos, pues en muchos la condena puede ser diversa, como: rendir cuentas, hacer una cosa, dividir una cosa común, entregar una cosa o una persona o también abstenerse de hacer alguna cosa”.


CLASES


En ocasiones el deudor, a través de la ejecución forzada, cumpla con el mismo objeto a que se haya obligado (resarcimiento in natura), la cual origina una indemnización notoria (por el retardo en el cumplimiento). O bien que no se obtenga la prestación exacta a la que el deudor se había comprometido, por no ser esto posible; en tal caso, el acreedor tendrá que conformarse con lograr un equivalente, que se traduce en la indemnización de los daños y perjuicios originados al acreedor por el incumplimiento de la obligación imputable al deudor (indemnización compensatoria). Algunos autores opinan que siempre que exista un incumplimiento se deberá procurar el cumplimiento exacto de la prestación, y solamente en aquellos casos en que esto no sea posible, se deberá resarcir al acreedor con el equivalente. Es oportuno señalar que los gastos y costas que se lleguen a ocasionar en el juicio correspondiente, correrán a cargo del que fue condenado en el mismo.



Biblioografía:

  • Quintanilla García, Miguel Ángel. “Derecho de las Obligaciones” .p 366, 367.
  • Treviño García, Ricardo. “Teoría General de las Obligaciones”. p 257

Efectos protectores del Acreedor Quirografario

editar

EFECTOS PROTECTORES DEL ACREEDOR QUIROGRAFARIO

Primeramente, el acreedor quirografario es aquel que no tiene asegurado su crédito con una garantía real sobre un bien específico del deudor o de un tercero, lo cual presenta dificultades a la hora de hacer vales sus derechos, aun y cuando la garantía de pago de este acreedor es global, es decir, se puede embargar cualquier bien afectable del deudor que exista en el momento de la ejecución. Por otro lado, el acreedor con garantía real puede obtener el pago seguro con cargo al valor de los bienes dados en garantía, por ejemplo en el contrato de prenda y en el de hipoteca.


En el primer caso, encontramos que existen más riesgos para el acreedor quirografario al momento de que el deudor se resista a cumplir con su obligación, sobre todo por que el deudor puede llevar a cabo medidas ilegitimas para rehuir de sus obligaciones como lo puede ser:


1. Realizar actos jurídicos reales de enajenación de bienes o de renuncia de derechos que tiendan a disminuir su patrimonio o a sustituir cosas localizables y embargables por disimuladas u ocultas. Contra estos hechos podemos encontrar la oposición de la acción pauliana.


2. Realizar actos jurídicos ficticios en concordancia con un tercero con el propósito de aparentar insolvencia; aquí se concede la acción declarativa de simulación.


3. Cuando el deudor deja perecer sus derechos y adopta una actitud pasiva al abstenerse de reclamar las facultades que posee y que prescriben se presenta la acción oblicua, y


4. En ciertos casos cuando el acreedor tiene la facultad de conservar un bien del deudor para posibilitar su embargo, hacerle presión y obtener el pago de la deuda, conocido como derecho de retención.

Acción Pauliana

editar

ACCIÓN PAULIANA

ANTECEDENTE HISTÓRICO


La acción Pauliana fue creada para proteger al acreedor contra el fraude de su deudor, y surgió en Roma a fines de la República introducida por el Pretor Pulo, y fue concedida en los siguientes términos: El pretor decía: “daré durante un año, al curador de los bienes o a cualquiera otra persona a quien corresponda, acción para hacer revocar todo lo que hubiere sido hecho por un deudor en fraude de sus acreedores con alguien que hubiere tenido conocimiento del fraude, y daré esta acción aun contra el deudor fraudulento”.


CONCEPTO


La facultad que otorga la ley a la victima de un hecho ilícito, para pedir a la autoridad judicial que nulifique o revoque, según sea el caso, el o los acto de disposición de los bienes pecuniarios que real o verdaderamente realizo su deudor y que produjeron la insolvencia de este.


EFECTO


Obtener a través de una sentencia favorable que revoque, o nulifique esos hechos del deudor y hacer que vuelvan al patrimonio de este, los bienes que enajeno y con el valor de ellos, se haga pago al acreedor que ejercita la acción.


ACTOS QUE SE PUEDEN IMPUGNAR CON LA ACCIÓN PAULIANA


Se pueden impugnar todos lo que realice el deudor con el fin de caer en estado de insolvencia, y así pretender que sus acreedores no hagan efectivo el monto de sus indemnizaciones.


a) Repudiación de una herencia en perjuicio de sus acreedores.

b) Enajenación real y verdadera de los bienes que formen el patrimonio activo.

c) Renuncia al usufructo legal.

d) Renuncia de derechos constituidos a favor del deudor, y cuyo goce no sea exclusivamente personal.

e) Renuncia de facultades.

f) Pagos anticipados que haga el deudor y que lo hacen caer en insolvencia, o la agravan.

g) Conversión de créditos ordinarios en créditos preferentes.

h) Renuncia de prescripción ganada.


REQUISITOS PARRA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA


La ley determina los requisitos que deben darse para el ejercicio de la acción, y son de dos clases:

a) En Relación Con El Acto Que Se Impugnara

1. debe tratarse de un acto jurídico, aunque al decirlo parezca perogrullada, pero conviene insistir, ya que los hechos materiales que realice el deudor para esconder sus bienes, no podrán impugnarse por medio de esta acción.

2. El acto debe disminuir, o bien no permitir que aumente, el patrimonio pecuniario activo del deudor.

3. El acto que se impugna, debe ser causa de la insolvencia del deudor.

4. Debe haber mala intención de las partes interesadas en la realización del acto, o este debe ser titulo gratuito.


b) En Relación Al Crédito De La Persona Que Va A Ejercitar La Acción

La víctima de un hecho ilícito que decide ejercitar esta acción, precisa tener a su favor un crédito que sea anterior a acto realizado por su deudor y que produjo a insolvencia de este, pues si se trata de un crédito posterior a ese estado, ya no procede el ejercicio de esta acción.


PERSONA CON DERECHO A EJERCITAR LA ACCIÓN PAULIANA


De acuerdo con el articulo 2163 del CCDF “los actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden anularse, petición de este, si de esos actos resulta la insolvencia de deudor, y el crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a ellos”, el ejercicio de la acción se reserva al acreedor del deudor que cae e insolvencia, pero no se otorga a todos sus acreedores, sino de manera exclusiva a los que tienen ese carácter con anterioridad al acto o acto que originan la insolvencia. Como requisito para la procedencia dela acción esta el de anterioridad del crédito al estado de insolvencia, y por ello no resulta posible que la ejerciten los acreedores que son posteriores al estado de insolvencia.


PERSONA CONTRA LA QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN PAULIANA


Del articulo 2163 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la acción se ejercita contra el deudor que produce su insolvencia de buena o de mala fe, pero que deja con ello sin garantía a sus acreedores para que hagan efectivos sus derechos.

También se da en contra de:

a) Contra El Adquirente: es lógico que la pauliana se ejercite contra el adquirente de los bienes del deudor, pues este cae así en la insolvencia, y nada se obtendría con demandar solo al enajenante; en efecto, no seria útil al acreedor obtener una sentencia en donde se declarara que las enajenaciones practicadas por su deudor eran las que había acarreado su insolvencia, pues con ello solo se constataría un estado de hecho, pero en manera alguna podría afectar esa sentencia al adquirente.

b) Contra El Subadquirente O Ulteriores Subadquirentes: también procede el ejercicio de la acción contra estos, siempre y cuando a su vez reúnan la característica de haber actuado de mala intención si el acto fue oneroso, con buena o mala intención si el acto fue gratuito.


NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN PAULIANA


Desde el Derecho Romano, se designaba a esta acción como revocatoria o de revocación, en tanto que en Derecho Mexicano se habla de que esta acción busca una nulidad.

La acción pauliana puede presentarse como acción:


a) de revocación, ó

b) de nulidad.


a) La Acción Pauliana Con Naturaleza De Acción Revocatoria.


Revocación es realizar un acto jurídico unilateral o bilateral por medio del cual se pone fin a otro acto jurídico anterior, unilateral o bilateral, plenamente valido, por razones de conveniencia y oportunidad catalogadas subjetivamente por una sola parte, o bien apreciadas en forma objetiva por ambos, según sea el caso. Cuando un deudor enajena sus bienes en forma gratuita y de buena fe, y con esa conducta produce su insolvencia, sus acreedores, sin poder invocar mas hecho ilícito que el no habérseles cumplido con su contrato oportunamente, pero sin poder acusar a su deudor de haber caído en insolvencia de mala intención, piden al juez competente que se prive de sus efectos a esos actos de enajenación plenamente validos que no están viciados, y se dejan subsistentes los efectos pasados de los actos; esto sobre el supuesto de que haya buena fe también del adquirente. Se revoca entonces el acto o los actos de enajenación por decisión judicial, pero se dejan subsistentes sus efectos pasados, y a esa conclusión se llega de la lectura de las diferentes disposiciones legales.


b) La Acción Pauliana Con Naturaleza De Acción De Nulidad


Por el contrario cuando el enajenante y e adquirente contratan con mala intención, el acto de enajenación esta viciado, pues los guía un motivo o fin ilícito, como es el de privar a los acreedores del enajenante, de la posibilidad de que en su momento puedan hacer efectivos sus créditos. De esta forma el acto celebrado entre enajenante y adquirente esta viciado desde su inicio, y cuando se intente la acción pauliana, esta va a nulificar esta operación. Se tratara así de una acción que va a obtener una declaración de nulidad, y no una revocación.


EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA


Una vez que se ejercita la acción pauliana y se decreta judicialmente su procedencia, ya sea declarando revocado o nulo el acto de enajenación, se producen dos tipos de efectos:

a) Efecto Principal de la Acción Pauliana

El efecto que busca esta acción es doble, y no interesa que la acción sea de nulidad o de revocación:

1. Destruir el acto.

2. Destruirlo solo hasta el importe de los créditos de quien o de quienes la ejercitan


b) Efecto Secundario de la Acción Pauliana

Es respecto de este, en donde se aprecia en forma clara y definitiva, como es correcto afirmar que en ciertos casos la acción tiene naturaleza jurídica de revocación y en otro de nulidad; Si Es Acción De Nulidad.- si la pauliana se intenta contra un acto celebrado con mala intención por enajenante y adquirente, se decreta la nulidad del mismo y se destruye desde su nacimiento, sin que subsistan sus efectos. Si Es Acción De Revocación.- en cambio si el acto que se impugna fue gratuito de buena fe, la decisión judicial no decreta la nulidad, pues el acto no esta viciado; decreta una revocación, en donde quedan subsistentes los efectos pasados del acto, y por ello el adquirente podrá retener para si los fruto de la cosa.


EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA


Una vez que se intenta la acción, pero antes de que el juez dicte sentencia, puede extinguirse la acción en dos formas diferentes:

a) porque el deudor contra quien se ejercita, adquiera bienes pecuniarios bastantes para pagar a sus acreedores que la ejercitan, o bien les haga pago de sus reclamaciones.

b) Porque el adquirente le interese retener el bien o bienes que le transmitió el enajenante, y resuelva hacer el pago que no hizo el deudor, a los acreedores que ejercitan la acción, o les otorga garantía bastante.






Bibliografía:

  • Derecho de las Obligaciones, Tomo II. Gutiérrez y González Ernesto.
  • Derecho de las Obligaciones. Quintanilla García Miguel Ángel

Acción declaratoria de simulación

editar

ACCIÓN DECLARATORIA DE SIMULACIÓN


INTRODUCCIÓN


El deudor en vez de celebrar un acto real, puede aparentar que efectúa ciertos actos jurídicos que disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen que le permita no concluir con la obligación. Un ejemplo sería el siguiente: “Un contrato de compraventa, en el que el acto ostensible consiste en aparecer el vendedor transfiriendo la propiedad y el comprador obligándose a pagar un precio cierto y en dinero, pero, en virtud del acto secreto, se establece que no hay tal contrato de compraventa, que no se ha transferido la propiedad y que tampoco se pagará ningún precio.


“En el acto simulado de manera absoluta es obvio que no existe consentimiento ni objeto directo, pero como se le da cierta apariencia que puede incluir a los terceros de buena fe a celebrar otros actos, el legislador, a fin de proteger a estos, ha establecido atinadamente que si la cosa o derecho han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución” [6]


CONCEPTO


Según el Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 2180: "Es simulado el acto en el que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas".


De acuerdo a la Teoría más autorizada la simulación es compuesta por 2 elementos:

  • El desacuerdo intencional y consiente entre la voluntad real y la declarada.
  • La intención de engañar a terceros.


CLASES


Existen dos clases de simulación que son absoluta y relativa:


  • La simulación absoluta cuando el acto simulado no tiene nada de real; Ferrara[7] citado por Borja Soriano explica que “El fin principal que las partes se proponen a realizar un acto simulado es el de producir una disminución ficticia del patrimonio o un aumento aparente del pasivo para, de este modo, frustrar la garantía de los acreedores e impedir su satisfacción. El acto simulado es el medio más frecuente y más terrible a que acuden los deudores para hacerse insolventes en apariencia y escapar al cumplimiento de sus obligaciones”. Por su parte el Código Civil para el Distrito Federal el artículo 2181 establece: “La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real";


  • La simulación relativa se presenta cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia; Ferrara[8] citado por Borja Soriano escribe que “La simulación relativa consiste en disfrazar un acto: en ella se realiza un acto jurídico queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto. Los contratantes concluyen un acto verdadero que ocultan bajo una forma diversa, de tal modo que su verdadera naturaleza permanezca secreta. La figura aparente del acto solo sirve para engañar al público, pero detrás de esa falsa apariencia, se esconde la verdad de lo que las partes han querido realizar y sustraer al conocimiento de los terceros… De su análisis resulta que existen dos actos: El manifiesto, fingido, y el oculto, serio real; de ellos, el primero sirve para disimular el segundo… La simulación, aquí no se limita a crear la apariencia, si no que produce esta última para encubrir un acto verdadero”. [9].


LA INTERPOSICIÓN DE PERSONAS


Ferrara [10] citado por Borja Soriano, “al celebrarse un acto jurídico cabe que se interponga una persona extraña con el fin de ocultar al verdadero interesado. Esta persona sirve de intermediario, de eslabón entre los que quieren conseguir los efectos de un acto jurídico: los caracteres que la distinguen, en general son: 1º. Ponerse entre dos, que deben ligarse directamente en el acto o entre los cuales debe descansar en definitiva el contenido personal; 2º. Su función de ocultar el verdadero dueño del negocio que quiere permanecer entre bastidores” [11].


EFECTOS DE LA SIMULACIÓN

EL ACTO APARENTE


Según Código Civil para el Distrito Federal en su artículo 2183: "Pueden pedir la nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación o el ministerio público, cuando esta se cometió en transgresión de la ley o en perjuicio de la haciendo pública, pero debe entenderse que también las partes pueden demandar la declaración de la simulación, tanto en un acto simulado en forma absoluta como relativa".


EFECTOS EN CUANTO A LOS TERCEROS DE BUENA FE


El Código Civil para el Distrito Federal en el artículo 2184, nos dice: "LUEGO QUE SE ANULE UN ACTO SIMULADO, SE RESTITUIRÁ LA COSA O DERECHO A QUIEN PERTENEZCA, CON SUS FRUTOS E INTERESES, SI LOS HUBIERE; PERO SI LA COSA O DERECHO HA PASADO A TITULO ONEROSO A UN TERCERO DE BUENA FE, NO HABRÁ LUGAR A LA RESTITUCIÓN".


TAMBIÉN SUBSISTIRÁN LOS GRAVÁMENES IMPUESTOS A FAVOR DE TERCERO DE BUENA FE.


Si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe no habrá lugar a la restitución. También establece que los gravámenes impuestos a favor de terceros de buena fe deben subsistir. Es decir respecto a los terceros de buena fe que contratan con el propietario aparente, con la interpusiste persona quedan protegidos, y pueden hacer valer en su favor el acto simulado.


PRUEBA DEL ACTO SIMULADO


Cuando un tercero es quien entabla la acción de nulidad estos pueden presentar cualquier medio de prueba reconocido por la ley. En cambio si esta nulidad es solicitada por una de las partes debe ofrecerse una prueba directa y fehaciente, está es la conclusión a la que ha llegado la Tesis de los tribunales colegiados de circuito.


1. ↑ Treviño García, Ricardo Teoría General de las Obligaciones, Mc Graw Hill, México, p. 390.

2. ↑ Ferrara, Citado por Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las obligaciones, Porrúa, México, nums. 1177 a 1186, pp. 551-554.

3. ↑ Ferrara citado por Borja Soriano, op. Cit., p 555.

4. ↑ Ferrara, n°.32, p. 222-224.

5. ↑ Ferrara citado por Borja Soriano, op. Cit., p 556.

6. ↑ Ferrara, n° 50, p 288.



Bibliografía.


  • Treviño García, Ricardo, Teoría General de las Obligaciones, Editorial Mc Graw-Hill Interamericana Editores S.A de C.V., 2007
  • Ferrara, Citado por Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las obligaciones, Porrúa, México.
  • Legislación: Código Civil Federal 22ª Edición México 2013.

Acción Oblicua

editar

Concepto:

“Es la facultad que otorga la ley a la víctima de un hecho ilícito, o no, para ejercitar las acciones o derechos de su obligado - deudor, en contra del o de los que a su vez son obligados deudores pecuniarios de este.”

“La acción oblicua es la que intenta el acreedor de una persona, contra el deudor de su deudor, para exigir el pago de que debe a este ultimo.”

El acreedor que ejercita la acción oblicua es el sustituto y su deudor cuyos derechos ejercita, es el sustituido. Los procesalistas catalogan a la acción oblicua como un caso evidente de sustitución procesal y reconocen que se trata de un instituto excepcional, siendo el principio general; el de que nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio, un derecho ajeno. De este instituto excepcional, su característica fundamental estriba como lo explica Calamandrei.“En la contraposición entre la persona que es titular del derecho controvertido (derecho ajeno), que sería el sustituido y la persona que está legitimada para hacerlo valer en el proceso (en nombre propio), que sería el sustituto; el sustituto hace valer en juicio un derecho ajeno en nombre propio (es decir, un derecho del sustituido, en nombre del sustituto)”.

En el caso de la acción oblicua, explica Hugo Alsina ; “La relación procesal se establece entre el sustituto y la parte contraria, con prescindencia de la intervención del titular del derecho. Bajo este aspecto el sustituto es el dueño del pleito y, en consecuencia, le corresponden en la gestión procesal todos los derechos y obligaciones que hubieran correspondido al titular si él hubiera comparecido al juicio”.

Hugo Alsina continua exponiendo: “Sin embargo, no por eso el titular del derecho queda excluido en absoluto del proceso. La substitución procesal supone una vinculación entre el substituto y el substituido, regulada por una relación jurídica substancial (el acreedor respecto de su deudor), pero ella no afecta la situación de los sujetos de la litis. Esto explica dos consecuencias de la substitución que se advierten en la relación procesal:

1. El substituto no puede ejercitar todos los actos en el proceso, pues hay algunos de ellos a los que la ley substancial solo atribuye eficacia cuando emanan del titular del derecho (confesión, reconocimiento de firma, renuncia de la acción, etc.);

2. La sentencia que se dicte en el proceso no solo produce cosa juzgada respecto del substituto, sino también beneficia o perjudica al substituido, porque aun cuando la persona física no es la misma, hay identidad de sujetos.

En efecto el interés del substituido que se tiene en cuenta para la identificación en la acción es un medio para la realización de su derecho (interés mediato).

Fundamento Legal

ARTICULO 29. CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehusé hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita.


Características:


Para la procedencia de la acción oblicua, se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones:

1) Que el crédito del acreedor conste un titulo ejecutivo;

2) Que el deudor se niegue a pagar dicho crédito;

3) Que el deudor rehusé ejercer por si mismo ese derecho o acción.


Efecto

Su efecto es hacer que ingresen en el patrimonio del obligado deudor, bienes pecuniarios para que indemnice a su acreedor, que es la victima del hecho ilícito o no, o para que ingresen directamente esos bienes pecuniarios al patrimonio de la víctima del hecho ilícito o no ilícito.


Bibliografía  DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

          MIGUEL ANGEL QUINTANILLA GARCIA.

 DERECHO DE LAS OBLIGACIONES

          ERNESTO GUTIERREZ Y GONZALEZ.

Derecho de Retención

editar

Se manifiesta como otra opción para que un acreedor se proteja del inminente incumplimiento de su deudor; es importante decir que tal vez sea una medida más efectiva que todas las acciones analizadas con anterioridad, por la pronta seguridad que presenta para el acreedor. Una persona que no obtiene de su contraparte la prestación prometida o pactada, al retener el objeto indirecto de la obligación consigue imponerle un medio de presión para que este último cumpla y reciba la prestación retenida, es decir, en tanto no pague, no recibirá lo convenido.

Como institución jurídica, el derecho de retención no cuenta con un régimen jurídico específico dentro del cuerpo normativo de CCDF, sino solo puede encontrarse con una serie de disposiciones dispersas a las cuales se puede calificar como un beneficio concedido por la ley a algunas de las partes en ciertas figuras contractuales.


CASOS ESPECÍFICOS


1.- Compraventa. El contrato de compra venta es aquel por el cual persona denominada vendedor transmite el dominio de un bien a otra persona, llamada comprador, a cambio de un precio cierto y en dinero. La definición cristaliza una situación sencilla: la circunstancia de que puede nacer y exigirse una obligación en el mismo momento:

A) El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida, en tanto no lo sea cubierto al pago, salvo que exista algún acto en contrario.

B) El vendedor puede retener el bien cundo tenga conocimiento del estado de insolvencia en que se encuentra el comprador, lo cual le haga presumir la imposibilidad de obtener el precio y mientras no lo sea garantizado este.

C) El comprador puede retener o suspender el pago del precio cuando tenga el temor fundado de ser perturbado en la posesión del bien y mientras no lo sea garantizada esta por parte del vendedor.


2.- Permuta. Esta figura contractual se define como aquella por la cual cada una de las partes, denominadas permutantes, se obliga a dar una cosa a cambio. Para el caso de que un de ellas reciba lago que no era de la propiedad de la contraparte, podrá retener el bien que ofrece intercambiar, pudiendo liberarse de la obligación al devolver la cosa recibida (art. 2328 CCDF)

3.- Arrendamiento.- el contrato por el cual el arrendador se obliga a transmitir el uso y disfrute temporal de un bien a favor del arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar un precio cierto o renta. Al finalizar la vigencia del contrato y de existir un saldo a favor del arrendatario, el monto de que se trate podrá ser retenido por el arrendador si se presentan las circunstancias que así lo permitan, por ejemplo: fundamentando en las reparaciones que se tengan que hacer al bien por la negligencia del arrendatario o por concepto de indemnización.

4.- Deposito. Es un contrato por el cual una persona, conocida como depositario, se obliga a recibir de otra, denominada depositante, un bien para su guarda y custodia, debiendo restituirla cuando se lo pida el segundo. En este supuesto, el derecho de retención puede ejercerse únicamente por la vía judicial, en la hipótesis de que no se le hubiera garantizado el pago de gastos de conservación sobre la cosa depositada.

5.- Mandato. Es el contrato por el cual una persona llamada mandatario, se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga.

El mandatario tendrá la facultad de retener los bienes materia del mandato como prenda, en tanto el mandante no le indemnice o rembolse los gastos de ejecución y por los daños y perjuicios que se le hayan provocado como consecuencia del incumplimiento del mandato (art. 3577 a 2579 del CCDF).

6.- Contrato de obra a precio alzado. En el art. 2644 concede al constructor de un bien mueble la posibilidad de retenerlo en tanto no lo sea entregado el pago por parte de quien le haya en cargado tal prestación.

7.- Contrato de transporte y hospedaje. El contrato de transporte es aquel por el cual una persona, conocida como transportista, se obliga a trasladar bajo su inmediata dirección y responsabilidad o la de sus subordinados, de un lugar a otro, por tierra, mar o aire, a personas, animales, mercancías o cualquier otro bien.

Para estos contratos esta previstos dos supuestos del derecho de retención, los cuales rezan al tenor siguiente:

a) Los montos que por concepto de contra prestación se adeuden al transportista o porteador serán cubiertos con el valor delos bienes que obren en su posesión, es decir, aquellos que se encuentren retenidos por tal motivo (art. 2662 CCDF)

b) Tratándose del contrato de hospedaje, los propietarios del lugar donde se hospedan los huéspedes podrán retener el equipaje de estos hasta el momento de obtener, los primeros, el pago por los servicios prestados (art. 2669 CCDF)


CASOS CONCRETOS DE REGLAMENTACION DE RETENCIÓN

A) El artículo 2286 contempla un Derecho de retención para el vendedor quien no está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio salvo que el contrato se hubiere señalado un plazo para el pago.

B) El artículo confiere al vendedor un Derecho de retención respecto de la cosa vendida, siempre que después de celebrado el contrato, sobrevenga la insolvencia del comprador.

C) Cuando el comprador que ha entrado en posesión de la cosa fuere perturbado jurídicamente en ella, o tenga justo temor de serlo, puede retener el pago, articuló 2299. Se trata de perturbaciones jurídicas, así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia.

D) En la permuta de cosa ajena existe un Derecho de retención, articulo 2328, pero además, existe una resolución del contrato al arbitrio del permutante y de pleno derecho ya que no exige juicio.

E) En el artículo 2644 se autoriza al empresario la retención mueble en tanto no se le pague el precio de dicha obra.

F) En el artículo 2422, el arrendador tiene derecho a retener los saldos que existan en favor del arrendatario para garantía de las responsabilidades que pudieran, existir a cargo de este último, depositando judicialmente el saldo referido.

G) En el artículo 2533, se autoriza al mandatario para retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante le pague las indemnizaciones y los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato.

H) En el artículo 2579, se autoriza al mandatario para retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante le pague las indemnizaciones y los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato.

I) En el caso de la posesión, la fracción II del artículo 810, autoriza al poseedor de buena fe a retener la cosa poseída en tanto el tercero no le pague los gastos necesarios y útiles que hubiese erogado.

J) En el caso de la accesión, el articulo 925 autoriza al constructor de buena fe empleó materia ajena para formar cosa de nueva especie para retenerla y hacerla suya si el precio del mérito artístico de la cosa creada, excede al precio de la materia empleada de buena fe.

NATURALEZA JURIDICA Y EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN.

Muchos autores se preguntan si el Derecho de Retención surte efectos frente a terceros, es decir, en contra de las personas distintas al propietario. Por ejemplo. Contra sus acreedores

Miguel Ángel Quintilla, piensa que el Derecho de Retención es un privilegio que si produce frente a terceros, especialmente frente a los acreedores quirografarios del propietario, sin embargo este derecho de privilegio de ninguna manera llega a ser como el Derecho de Preferencia de que gozan los derechos reales.

                                                                                                                                                   En materia de quiebras se considera al Derecho de Retención  como un privilegio, a tal grado, que el propio artículo 264 de la ley de quiebras establece que los titulares de derechos de retención se convierten en acreedores con privilegio especial.

Para demostrar el carácter de privilegio que tiene el Derecho de Retención, basta observar el caso de insolvencia del propietario, para concluir, que el goza del Derecho de Retención tiene un privilegio sobre los acreedores quirografarios. En efecto, el artículo 2993 que habla de algunos acreedores preferentes sobre determinados bienes en su fracción III dispone “Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: III. Los créditos a que se refiera el artículo 2644, con el precio de la obra construida” y la fracción VIII: “El crédito que prevenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo”

Para la Ley de Quiebras, los acreedores con privilegio, como los titulares de derechos de retención, cobraran como los hipotecarios o de acuerdo con la fecha de su crédito si no estuvieren a inscripción.

EXTENSION DEL DERECHO DE RETENCION

Hemos considerado al Derecho de Retención como una forma de auto tutela, que implicaría derogación al principio constitucional de que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, articulo 17. Sin embargo, pensamos que el Derecho de Retención es una institución de derecho excepcional. Como tal, no tiene aplicación (por analogía) a casos que no sean contemplados expresamente por la ley, es de estricta interpretación

BIBLIOGRAFIA:

Pérez Bautista Miguel Ángel, Obligaciones, IURE, 2005

Efectos generales de las obligaciones

editar

A manera de introducción diremos que el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevinientes o de un comportamiento de la contra-parte posterior a la formación del mismo, con ello estamos diferenciando precisamente de los elementos generales de todo contrato ya que la resolución o recisión no es incompatible con la plena validez del contrato, es decir, los contratos plenamente validos pueden rescindirse si se presenta alguna de las causas que mas adelante mencionaremos. Las circunstancias, los hechos y los comportamientos que den lugar a la resolución, alteran desde luego las relaciones entre los contratantes y pueden presentarse en el mismo periodo o etapa de ejecución del contrato. Con la explicación anterior, pensamos que ha quedado deslindado el campo de la rescisión, que es posterior a la celebración del contrato con el campo de la teoría de los riesgos Efectivamente, una vez que se ejercita la acción de rescisión, al igual que cuando se ejercita la acción de nulidad, se extinguen las relaciones obligatorias como si nunca hubiesen sido concluidas, por consiguiente, el total efecto del contrato se suprime retroactivamente. En estricto, rigor las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones, desapareciendo totalmente la relación contractual.

BIBLIOGRAFIA: Quintanilla García Miguel Ángel, Derecho de las Obligaciones, México, Editorial Cárdenas Editor y Distribuidor, 1993

Teoría de los riesgos

editar

La teoría de los riesgos plantea, en el Derecho civil, la pregunta sobre la suerte de las obligaciones de las partes cuando la cosa que es objeto del contrato se pierde a consecuencia de un caso fortuito.

Esta teoría supone entonces que nos encontramos ante un contrato bilateral, y que al menos una de las obligaciones de las partes consista en dar (enajenar en sentido amplio) una cosa determinada (especie o cuerpo cierto).

El riesgo es siempre del dueño, res perit domino; en el Derecho mexicano la cuestión estriba en saber en qué momento se transfiere el derecho de propiedad, la solución radica en determinar si la cosa transferida es cierta y conocida por el adquiriente, si es así, la cosa se transfiere al patrimonio del adquiriente, y éste es ya dueño de la cosa, aun cuando no haya pagado por ella. Así por ejemplo, si se compra un cuadro cierto y conocido, se hace el contrato y se acuerda entregar las prestaciones al día siguiente, ya se es dueño de la cosa, desde la celebración aun cuando no haya pagado.

Pero respecto de cosas genéricas, la situación es contraria, el riesgo es del vendedor, porque la transmisión del dominio se hace en el momento en que la cosa es cierta y determinada con conocimiento del comprador. Es un tema donde no se ha hecho mucho. Esta regla es manifiestamente injusta, pues contradice el principio de que las cosas perecen para su dueño, pues celebrado el contrato y antes de la tradición de la cosa, el deudor continúa siendo dueño por lo que si la cosa se destruye fortuitamente debiera ser él quien soporte la pérdida no pudiendo por ello exigir a su contraparte el cumplimiento de su propia obligación.

Requisitos

1.- Que se trate de un contrato bilateral.

2.- Que la obligación del deudor sea de entregar una especie o cuerpo cierto.

3.- Que la cosa debida se pierda o destruya totalmente como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor.

Así ocurre, por ejemplo, en materia de accidentes de tránsito, porque con la teoría del riesgo están incluidos: el conductor, el propietario del vehículo, la empresa afiliadora y hasta la empresa Leasing, porque entre todos crearon un riesgo. El conductor ejerce la actividad riesgosa y se lucra de ella, el propietario se lucra de esa actividad riesgosa, la empresa afiliadora se lucra de esa actividad riesgosa y la empresa Leasing también se lucra de esa actividad riesgosa, pero no únicamente porque se lucran son responsables, sino porque crean el riesgo. Entre todos se hacen responsables por los daños causados.

Estas situaciones son las que salva la teoría del riesgo. Con esta teoría ya no se pretende que sea una persona el directamente responsable del daño causado, sino todos aquellos que en determinado momento tomaron la decisión de asumir ciertos riesgos dentro de los que sus consecuencias se encontraba el que pudieran generar daños como el que se efectúo en el caso concreto.

En palabras más puntuales, con la teoría del riesgo se acoge todos los que intervienen en la creación del riesgo y crearon las condiciones para que el daño se produjese.

En el derecho de civil, esta teoría tiene una especial significación, ya que permite actualizar los criterios de responsabilidad al desarrollo de la actividad moderna. En efecto, con tantas personas que intervienen en las actividades de la sociedad, el asumir una teoría como la de la culpa lo único que generaría es patrocinar la irresponsabilidad de muchas personas en sus decisiones y actos, las cuales se resguardarían en la participación de otros en los actos llevados a cabo que generaron un perjuicio para un tercero.

El ejemplo más típico de éste tipo de actividades y conductas riesgosas es el hecho de conducir un automóvil. Esta actividad es considerada como una actividad riesgosa. Al conducir un automóvil, la persona sabe que, por más diligente y cuidadosa que sea, siempre esta la posibilidad de que atropelle a alguien, que se estrelle, que dañe el patrimonio de otro, etc. Es por ello que, aún cuando ésta persona se comporte con la mayor diligencia, a ella se le considera responsable de los eventuales daños que puedan ocurrir (a menos que la conducta de la víctima cambie estos supuestos).

Las características, para identificar la responsabilidad por riesgo, son:

1. Que exista un riesgo de daño que se encuentre más allá del ordinario riesgo que implica toda actividad humana. Esto es, el riesgo debe ser destacable, pues toda actividad en la vida implica riesgos.

2. La actividad riesgosa debe ser permitida por el Derecho Penal y las buenas costumbres. En efecto, hay actividades de riesgo que lo implican pero que también son sancionadas penalmente. Un ejemplo de ello es el porte de armas de alto calibre en la ciudad. Estos son riesgos no permitidos por el derecho y los daños que resultan de ellos son sancionados de diferente manera a como lo haría la teoría del riesgo.

3. La diligencia y cuidado no libera de responsabilidad. En efecto, en la teoría del riesgo, como se explicó en la definición, por el hecho de ser diligente no significa que no se este asumiendo el riesgo de que ocurra el resultado dañoso, por ello toda persona es responsable. Sin embargo, existen hechos como la causa extraña o la culpa exclusiva de la víctima, que pueden atenuar o liberar la responsabilidad.

4. En la teoría del riesgo lo relevante es saber quiénes crearon el riesgo, no quien fue materialmente el que lo causó. Esto es muy importante porque vincula al proceso a toda aquella persona que haya contribuido a crear el riesgo que terminó en un daño para una persona.

Rescisión

editar

La palabra rescisión proviene del latín rescissĭo, que es la acción y efecto de rescindir. Rescindir, a su vez, es un verbo que proviene del latín rescindĕre, que significa “rasgar”.

Rescindir es el acto por medio del cual se deja sin efecto un contrato, una obligación, etc.

La rescisión es uno de los medios por los cuales se extinguen las obligaciones, atacando el mismo acto que las generó. Este medio es el acto por el cual, sea por voluntad de las partes o por disposición de la ley, a causa del incumplimiento de las obligaciones por una de las partes en una relación jurídica bilateral, se destruyen los efectos de un acto jurídico. Este medio de extinguir obligaciones presenta como característica que una vez decretada por sentencia firme, el deudor incumplido queda obligado a devolver lo que ha recibido o su valor si aquello no fuera posible, y en todo caso a pagar la indemnización de daños y perjuicios.

BIBLIOGRAFIA: Diccionario de la lengua española (vigésima segunda edición), Real Academia Española, 2001.

SOTO ÁLVAREZ, Clemente, “Introducción al Estudio del Derecho y Nociones de Derecho Civil. Curso Gráfico”, México, Ed. Limusa, 1987.

Excepción de contrato no cumplido

editar

La excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus es una excepción especial para los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento de la misma, por la recíproca inejecución de su contraparte; o en dado caso, a abstenerse al pago de la obligación por incumplimiento a la prestación que le corresponde a la contraparte.

Uno no cae en mora mientras el obligado en reciprocidad no cumple; en principio, nadie está obligado a cumplir, mientras no cumpla su contratante. Se deduce que cuando las obligaciones son reciprocas, es decir, que deben ejecutarse sucesivamente, primero la de uno de los contratantes y luego la del otro, la parte que no recibe el pago que debía hacérsele previamente, sólo puede demandar el cumplimiento del contrato si él cumplió o se allano a cumplir conforme a lo pagado.

Su efecto principal al aplicar esta excepción es la suspensión provisional de la obligación que corresponde realizar al legitimado para oponerla. Esto es, nunca extingue la obligación, solo produce una neutralización temporal de la acción temporal del actor. En algunos ordenamientos jurídicos, también se ha llegado a permitir la aplicación de este remedio para evitar cumplir ante el demandante que ejecuta su prestación parcialmente o de un modo defectuoso.

Requisitos.

- Obligaciones recíprocas exigibles. La excepción supone que el demandado es deudor de una obligación actualmente exigible, siendo el motivo que excusa su incumplimiento, la inejecución por parte del acreedor requirente.

- Buena fe por parte de quien alega la excepción. Esta condición de la excepción por inejecución contractual se manifiesta en la necesidad que el incumplimiento sea de una gravedad que justifique la suspensión del cumplimiento de las obligaciones.


BIBLIOGRAFIA: Pizarro Wilson, Carlos: "La excepción por incumplimiento contractual en el derecho civil chileno”

Efectos de las obligaciones traslativas a título oneroso

editar

Saneamiento por evicción.

Las obligaciones que tienen por objeto transmitir cosas a titulo oneroso producen algunos efectos particulares a cargo del deudor de ellas.

El que transfiere una cosa no cumple su obligación con solo hecho de entregarla, sino que debe proporcionar al adquiriente de ella una posesión pacifica y fácil. Si, en vez de ello, sufre la perdida de la cosa adquirida, la cual le es recogida por orden judicial, o resiente la frustración de haber obtenido una cosa que no sirve para el fin de su normal destino, tiene derecho a ser indemnizado de los datos emergentes de tales situaciones.

Esa indemnización toma, en el caso, el nombre particular de saneamiento, y, como se desprende de lo dicho anteriormente, puede ser de dos clases:

Saneamiento por evicción

Saneamiento por vicios ocultos


Concepto de saneamiento

Puede decirse que saneamiento es la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados al adquiriente de una cosa a titulo oneroso, por causa de evicción o de vicios ocultos.

Saneamiento por causa de evicción.

Habrá evicción cuando el que adquiere alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición. El adquiriente de la cosa no obtuvo una posesión pacifica de ella, pues un tercero ejerce su derecho de persecución alegando derechos anteriores sobre el bien, demanda y vence en juicio el adquiriente, que resulta será privado del objeto. Ese vencimiento en juicio constituye la llamada evicción.

Elementos de la evicción.

Son tres:

1.Privación total o parcial que sufre el adquiriente de una cosa.

2.Por sentencia que cause ejecutoria.

3.Fundada en un derecho anterior a la adquisición.


El pleito de evicción.


Es el que inicia el tercero contra el adquiriente en persecución de la cosa, ejerciendo la pretensión de entrega apoyando en mejor derecho sobre el bien que el derecho del enajenante. El contenido del juicio es generalmente una acción reivindicatoria, pero también puede ser originado por una acción plenaria de posesión o cualquier otra acción o excepción de tercero, que prive al adquiriente total o parcialmente de la cosa.

Excluyentes del Saneamiento


Como el saneamiento es una especie de responsabilidad civil, conviene que usted recuerde las excluyentes antes estudiadas, al tratar de los hechos ilícitos y de la responsabilidad civil, donde señalamos que no surge la obligación de reparar el daño si la victima renuncio a ser indemnizada o si este se produjo sin culpa del autor o si procede de la culpa de la misma víctima, pues son principios aplicables al saneamiento.


Evicción Parcial


Si el adquiriente sufre la perdida de parte de la cosa puede optar entre ser indemnizado y conservar la cosa o rescindir la operación.

El mismo principio se aplica en la enajenación de varias cosas en conjunto, sin especificar sus respectivos precios.

El legislador como un caso de evicción considera el gravamen de una finca adquirida con cargos o servidumbres voluntarias no aparentes, ignoradas por el adquiriente, quien también puede elegir la indemnización o la reposición del contrato.


Saneamiento por Vicios Ocultos.


El que transmite una cosa tiene el deber de conceder una posesión fácil de ella, pues todos los bienes conceden a sus poseedores ciertas ventajas y provechos, y el adquiriente de una cosa espera que esta sirva para el fin de su destino. Si el bien transferido tiene defectos o imperfecciones indetectables de inmediato y que disminuyen o eliminan su utilidad, se dice que tiene vicios ocultos.


El Saneamiento.


El adquiriente de una cosa inservible, que no satisface por ello el propósito de su adquisición, tiene derecho a ser indemnizado. Ese saneamiento puede consistir:

1. Ya en la resolución del contrato, con sus efectos de restitución de la cosa y del precio mediante la acción redhibitoria.

2. Bien, en una reducción del precio mediante la acción estimatoria.


Requisitos de los Vicios Ocultos.


Son necesarios tres requisitos:


1. Transmision de una cosa ya viciada.

2.Que esos vicios eliminen o disminuyan la utilidad de la cosa.

3.Que tales vicios no sean ostensibles los defectos o vicios deben preexistir en el momento de la transmisión.

Los vicios de la cosa deben ser graves, al punto que disminuyan o supriman la utilidad de las cosa.

Los vicios no han de ser aparentes y ostensibles, de manera que no fueron conocidos por el adquiriente ni pudieren serlo


Efectos de la Acción Redhibitoria.

Es una acción de rescisión o resolutoria; por tanto, extingue el contrato retroactivamente: el adquiriente restituir la cosa viciada, en el mismo estado en que la recibió, pero podrá hacer suyos los frutos y recibir indemnización de la mejor manera y necesarias.

El enajenante, transmisor, de buena fe, devolverá el precio recibido y los gastos del contrato; además deberá pagar las mejoras efectuadas sobre la cosa.

Ahora bien si el enajenante hubiera sido de mala fe, si hubiera transmitido la cosa a sabiendas de que estaba defectuosa, deberá indemnizar todos los daños y perjuicios resentidos por el adquiriente, pues habrá incurrido en un hecho ilícito.


Procedimiento para Hacer Efectivas las Acciones de Vicios Ocultos.


El adquiriente deberá demostrar la preexistencia de los vicios y su gravedad. La ley arroja sobre él la carga de la prueba, estableciendo la presunción juris tantum de que los efectos son posteriores a la adquisición tanto la calificación de los vicios como su trascendencias antiguas serán efectuadas por expertos, quienes serán nombrados por las partes y por el juez de acuerdo con las reglas de evacuación de la prueba pericial.


Reglas Especiales.


En la adquisición de animales privan reglas especiales: la muerte de uno de ellos dentro de los tres primeros días de la adquisición se presume por causa de vicio oculto. La acción solo dura 20 días. Si se han enajenado cosas de fácil descomposición, el adquiriente debe negarse a recibirlas, anunciándolo así de inmediato el enajenante, en tanto que en la adquisición por remate o adjudicación judicial no hay responsabilidad por vicios redhibitorios.


Prescripción.


Las acciones de vicios ocultos prescriben en seis meses, salvo los casos de excepción.

BIBLIOGRAFIA:

Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Porrua, México, 1956

Gaudemet, Eugéne, Teoría General de las Obligaciones, Porrua, México, 1974

Albaladejo, Manuel, Derecho Civil, Bosch, Barcelona, 1977

TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES O DE DERECHOS PERSONALES

editar
  • NOCIONES GENERALES:


Las obligaciones son elementos que forman parte del patrimonio por ser bienes muebles incorpóreos, en consecuencia se pueden transmitir como cualquiera de los bienes que integran el patrimonio, pues constituyen un valor patrimonial. El patrimonio se compone de elementos activos y pasivos, los elementos activos son los bienes, derechos o créditos y los elementos pasivos consisten en los deberes o deudas. La obligación es un vinculo en virtud del cual. El acreedor está facultado para exigir al deudor la ejecución de una prestación. En consecuencia la obligación implica dos lados, el activo que es el crédito y corresponde al acreedor y el pasivo que es la deuda que a su vez corresponde al deudor. Consecuente mente, las obligaciones se transmiten cambiando a los sujetos acreedor y deudor. La transmisión por cambio de acreedor se realiza con motivo de la sucesión hereditaria, o entre vivos. Mediante tres operaciones que son la Cesión de derechos, la Subrogación personal y el Endoso; a su vez la transmisión por cambio de deudor constituye la operación llamada Cesión de deudas o también puede ocurrir en la sucesión hereditaria. Los modos traslativos de las obligaciones se les pueden clasificar de la siguiente manera:


  1. Transmisión a título universal.
  2. Transmisión a título particular.
  3. Transmisión por causa de muerte.
  4. Transmisión entre vivos.
  5. Transmisión a título oneroso.
  6. Transmisión a título gratuito.
  7. Transmisión por voluntad de las partes.
  8. Transmisión por disposición de la ley.


Transmisión de las obligaciones entre vivos y a titulo particular

editar

Transmitir las obligaciones: Escriben a este tratado propósito Palinol y Ripert - Es substituir una persona nueva a una de las que figuran anteriormente en la relación jurídica sin que esa relación deje de ser exactamente la misma que hasta ese momento, lo que supone, por tanto que la persona substituida sale completamente de la relación obligatoria y que la que sucede toma en todos sentidos su lugar, teniendo no derechos y obligaciones propios, sino exclusivamente derechos y obligaciones que exista en relación con la primera. No hay transmisión de crédito sino cuando el primer acreedor pierde todos sus derechos como tal y si el segundo queda investido respecto al deudor, de sus derechos mismos en su naturaleza y extensión anteriores, lo que se traduce especialmente en el mantenimiento en u favor de garantías originales y por la persistencia de las excepciones que podían oponer el deudor; así mismo, la transmisión de una deuda implícita que el deudor inicial queda ya obligado a cosa alguna y que el nuevo deudor está obligado exactamente del mismo modo que el primero, por una causa y media idénticas.

La transmisibilidad de las obligaciones concebida como su aptitud para pasar o derivarse de uno u otro sujeto, sin alteración de su esencia, constituye una idea de nuestro tiempo que ha alcanzado un extraordinario desarrollo (CLEMENTE DE DIEGO). En Derecho Romano, por el contrario, era una idea extraña. A ella se oponía de manera fundamental la concepción de la obligación civil como un vínculo de un riguroso personalismo, en virtud del cual era la persona del deudor y no su patrimonio lo que importaba primordial mente.

Arias Ramos que la “privativa concepción de la Obligatio como un vinculo netamente personal que sujetaba al deudor al acreedor, chocaba con la idea de que este pudiese ceder a otro las facultades que tenía el primero” y que cuando surgió la necesidad de considerar la transmisibilidad de las obligaciones, a consecuencia del desarrollo de la vida comercial, el lastre de la originaria concepción de la obligatio y esa peculiar predisposición de los romanos, en materia de evolución jurídica, que le lleva a salir al paso de necesidades reveladas por la práctica, echando mano y agitando por medios indirectos los recursos ya existentes, ante que rectificar abiertamente una dirección o crear una nueva legislación, hicieron que los procedimientos utilizados por la cesión de créditos presentasen una fisonomía defectuosa y que aparecieron integrados por tantos y retoques a instituciones que no fueron creadas directamente para tal finalidad.

La transmisión de las obligaciones tal y como en la actualidad es generalmente admitida supone una larga evolución al través de la cual se pasa de la primitiva manera de concebir el vinculo obligacional, de naturaleza especialmente personal, a la que hoy prevalece, en la que se reconoce su carácter esencialmente patrimonial.

En orden de las relaciones jurídicas la transmisión de las obligaciones civiles es actualmente un fenómeno jurídico no solo posible, sino frecuentísimo.

Se debe, no obstante, aclarar que la transmisibilidad de las obligaciones no es, en modo alguno, absoluta, sino que tiene limitaciones, aunque excepciones, entre las que se cuentan la calificadas personalísimas, que son, desde luego, intransferibles. Las formas de efectuar la Transmisión de Derechos también llamada Cesión de Créditos, la Cesión de Deudas, la Subrogación personal y el Endoso.


Cesión de Créditos

editar

Concepto: La cesión de créditos se define como a la situación del acreedor originario por otro que asume la calidad de tal, con todas sus consecuencias, de las que queda al margen el acreedor anterior.

La cesión de créditos produce, pues, el efecto de modificar el elemento subjetivo de la obligación mediante una sucesión de derechos en virtud de la cual el cesionario toma la posesión que antes de ella correspondía al cedente.

De acuerdo así Código Civil para el D.F. y Territorios Federales habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro lo que tenga contra su deudor.

La cesión de créditos no debe confundirse con la novación llamada subjetiva. La cesión no requiere del deudor, sino solamente la notificación al mismo, en tanto que la novación subjetiva lo exige; la novación extingue las garantías de crédito novado, mientras que la cesión de créditos las conserva y transmite el pleno derecho al cesionario.

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión está prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho. El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque se había convenido, cuando ese convenio no coste en el titulo del derecho (Articulo 2030 del Código Civil).

En la cesión de crédito se observan las disposiciones relativas al acto jurídico que le de origen en lo que no estuvieren modificadas por el contenido del Código Civil relativo a la trasmisión de las obligaciones.

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, la prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente, presumiéndose, en relación con los intereses vencidos, que fueron cedidos con el crédito principal.


Naturaleza de crédito: La doctrina tradicional atribuye a la cesión de créditos naturaleza contractual (venta, donación, etc.). Para el Código Civil del Distrito y Territorios Federales, según se desprende de la interpretación de sus artículos 2029 y 2031, la cesión de créditos es, a la vez, modificación subjetiva de una obligación y un contrato. No obstante, este criterio no ha sido aceptado unánimemente por los tratadistas.


Formalidades: La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito privado con la firma del cedente, del cesionario y dos testigos, pero cuando la ley exija que el titulo del crédito cedido conste en escritura pública deberá hacerse en esta clase de documento.

En los casos de cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor deberá hacerse a este la notificación de la cesión, ya judicialmente, ya en forma extrajudicial. Ante dos testigos o ante notario. Mientras que no haya hecho la notificación de referencia al deudor este se libra pagando al acreedor primitivo.


Efectos: Los efectos de la cesión de créditos se desprenden claramente del concepto que acerca de ella ha quedado expuesto. Procede distinguir, no obstante, entre los que se producen entre las partes, en relación con el deudor y en cuanto se refiere a los terceros. Las partes quedan sometidas a los efectos de la cesión de crédito desde el momento en que está realizada: los que se producen frente al deudor desde el momento de la obligada, imprescindible, notificación al mismo, legalmente hecha.

Por lo que toca a los terceros, el Código Civil para del distrito y Territorios Federales dispone que la cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierto conforme a las siguientes reglas:

  • Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad.
  • Si se hace escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento.
  • Si se trata de documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público, desde la muerte de cualquiera de los que firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Utilidad de la cesión de créditos: Diferentes autores han puesto de manifiesto la utilidad indudable de la cesión de créditos, la que hace que sea llevada a efecto con bastante frecuencia.

Es sumamente útil, tanto desde el punto de vista jurídico como económico, en virtud de que el acreedor puede tener ventajas indiscutibles al negociar su crédito que no es exigible aun, pues en esa forma recibe inmediatamente su importe y el cesionario, por su parte, mediante esta cesión de figura jurídica, puede colocar su dinero a un tipo de interés conveniente adquiriendo un crédito a plazo.


Cesión de Derechos

editar

Definición: Es una forma de transmitir las obligaciones a título particular, entre vivos, en cambio el acreedor, mediante un contrato por el cual un acreedor llamado cedente transmite, a un tercero a quien se llama cesionario, los derechos que tiene contra su deudor llamado cedido, sin que sea necesario el consentimiento del deudor cedió y comprendido la cesión de los derechos accesorios y los intereses vencidos.


Características:

  1. El cesionario puede cobrar el importe total del crédito aunque haya pagado más al cedente, pues este transmite al cesionario un crédito a cambio de una prestación de menor importe al del crédito transmitido, es decir, el cesionario paga una suma inferior a la del crédito que se transmite.
  2. En consecuencia, la cesión es una operación de lucro.
  3. En la cesión el crédito transmitido está sujeto a un plazo que hay que esperar a que venza para que sea exigible el crédito, por eso es que se pague una suma menor al importe de dicho crédito, lo que implica el lucro.
  4. La cesión es a favor del cedente y del cesionario.
  5. La cesión precisa notificar al deudor.
  6. El cedente responde al cesionario de la existencia del crédito cedido.


Endoso

editar

Definición: Es una clausula accesoria e inseparable del título por el cual el acreedor pone a otro en su lugar a quien transmite el titulo con todos los derechos que le están incorporados. Estudia el derecho mercantil, tiene diferencias con la cesión de derechos.


Características:


  1. El endoso es inseparable porque debe constar en el mismo título.
  2. En el funciona la autonomía porque el derecho del endosatarios independiente al derecho del endosante, por lo tanto las excepciones oponibles al endosante no lo son respecto al endosatario.
  3. Responde por la existencia de la obligación y por el pago.
  4. Es unilateral.
  5. No puede ser parcial.
  6. Requiere de la entrega del título para perfeccionarse, o sea es consensual en oposición al real.
  7. Es puro y simple, es decir, no puede tener condiciones ni términos.
  8. Transmite un titulo a la orden con sus derechos incorporados.


Subrogación Personal

editar

Definición: es un modo traslativo de las obligaciones a título particular y entre vivos, que puede ser por disposición de ley o por voluntad de las partes y que se efectúa mediante el cambio del acreedor, quien transmite, a un tercero llamado subrogado, los derechos que tiene contra su deudor, en virtud del pago o del préstamo que hace el tercero subrogado; comprendiendo la subrogación los derecho accesorios los derechos accesorios y los intereses vencidos.

La subrogación constituye una sustitución de carácter personal en relación con el pago de una obligación, en virtud de la cual este se hace por persona distinta de aquella que, de no existir dicha circunstancia, seria la obligada a hacerlo. Difiere, por lo tanto, la subrogación del pago ordinario en que en ella, en lugar de extinguirse la deuda, no se hace más que cambiar la persona del acreedor.

La subrogación es concebida corrientemente como un acto amistoso, realizo más bien que con fin de obtener un beneficio personal, con el de beneficiar al deudor. Sin embargo, no se puede descartar de manera absoluta que, en ocasiones, ofrezca el carácter de una operación que permita obtener una utilidad lícita al subrogante.

La subrogación exige como requisitos esenciales la existencia de un sujeto (subrogado), que sustituye en el pago al acreedor (subrogante), en virtud de pagar a este la deuda; la identidad de la prestación y de la relación obligatoria y la vigencia de precepto legal expreso que la autorice.


Características:


  1. El subrogado solo puede cobrar la suma que pago porque el acreedor le transmite el crédito en la misma proporción en que pago, pues líquido el importe total del crédito este se le transmitirá íntegramente, pero si el acreedor acepto una suma menor, entonces solo se le transmite el crédito en la proporción en que pago.
  2. En consecuencia, la subrogación no es una operación lucrativa.
  3. En la subrogación el crédito transmitido es de plazo vencido y por tanto exigible; en consecuencia, no hay que esperar para cobrarlo, por lo que el subrogado, al pagar y obtener la liberación del deudor, solo tiene derecho a que se le transmita el crédito en la proporción en que pago, razón por la cual no hay lucro, pues la subrogación es un favor de amigo.
  4. La subrogación es a favor de deudor.
  5. La subrogación no requiere de la notificación al deudor.
  6. El acreedor no responde al subrogado de la existencia del crédito transmitido.


Diferentes especies de subrogación:


La subrogación legal verifica por ministro de la ley y sin necesidad de declaración ninguna de los interesados en los casos siguientes:


  1. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
  2. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
  3. Cuando un heredero paga por sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
  4. Cuando el que adquiere un inmueble pasa a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.


La subrogación convencional que algunos han puesto en duda, sin fundamento serio, que está permitida por el Código Civil para el distrito y Territorios Federales, requiere, imprescindiblemente, como es natural por su misma naturaleza, la declaración de los interesados en ella.

Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que en un teredo le prestare con eso objeto, el prestamista quedara subrogado por ministerio de la ley en los derechos de acreedor, si el préstamo constare en titulo autentico que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que presto solo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.


Naturaleza de la subrogación: El Código de Napoleón y todos aquellos inspirados en el consideran a la subrogación como una forma de pago (pago con subrogación se dice en estos casos); el Código Civil Alemán, por su parte, identifica a la subrogación con la Cesión de Deuda.

El Código Civil Italiano, en su libro IV, título I, Capitulo II, Sección II, se refiere a la subrogación con la rubrica “Del pago con subrogación”, expresión que indica claramente la posición del Legislador a cerca de la naturaleza de esta institución.

Existe además, a este respecto, una posición electica que pretende conciliar las ideas de extinción de la obligación y las de la transmisión dentro de ella, se presentan diversas posiciones realmente inconciliables que han complicado a este tema de una manera en verdad extraordinaria

  • La transmisión de la deuda puede efectuarse de una sola forma, mediante el acto jurídico denominado, cesión o asunción de deudas.la sesión de derechos no surte efecto, ni es opinable a tales terceros mientras el documento en el que conste el contrato no adquiera fecha cierta.


Cesión de Deudas

editar

Definición: es una forma de transmitir las obligaciones a título particular, entre vivos y por cambio del sujeto pasivo, mediante un contrato que celebran el deudor y un tercero llamado asuntor o transmisionario, en virtud del cual el asunto, con el consentimiento del acreedor, asume la deuda que es a cargo del deudor, quien se libera de su obligación, la que subsiste con el nuevo deudor sustituto.

La transmisión de los derechos o de las obligaciones, según el caso, mediante las instituciones desarrolladas en el derecho moderno. Cualquier derecho puede ser enajenado, por sesión de derechos a menos que se trate de un derecho indecible.

La cesión de deudas (Aceptación de deuda, en el derecho Alemán) es el fenómeno jurídico en virtud del cual, en una relación obligatoria patrimonial se produce las substitución del deudor. Después de definir la Cesión de Deudas diciendo que es un contrato entre el deudor y el asuntor (tercero que asumen la deuda ajena) por virtud del cual este acepta hacerse cargo de la deuda del primero, admite la posibilidad de que esta cesión se lleve a cabo mediante un contrato celebrado entre el deudor, el asuntor y el acreedor, a efecto a que el primero sea sustituido por el segundo, liberándosele de la obligación, que es asumida por el nuevo deudor con el consentimiento del acreedor y añade que sin embargo, no es menester que este último, concurra desde el principio al pacto de cesión, bastando con que, posteriormente, acepte el cambio de sujeto pasivo, bien mediante una manifestación expresa de voluntad, o en forma tacita (permitiendo que el sustituto ejecute actos que debía de ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo).


Particularidades:


  1. Naturaleza jurídica del acto jurídico traslativo.
  2. Partes que intervienen en la cesión
  3. Asunción de la deuda.
  4. Liberación del deudor.
  5. Excepciones
  6. Garantía de la deuda cedida.
  7. Nulidad del contrato en la cesión
  8. Capacidad.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

editar

Un acuerdo de voluntades, le da nacimiento a una obligación, la cual se crea, se modifica o se extingue; El Presente tema trata específicamente sobre las formas en las que se puede terminar o extinguir una obligación, de forma distinta al “pago”, que es la forma común de cumplir con las obligaciones que se han adquirido.

Novación

editar

Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue, por otra nueva que se crea. Se da el caso de novación en las obligaciones, cuando tanto deudor como acreedor, finalizan una obligación, sustituyéndola por otra, lo cual debe darse por mutuo acuerdo de los sujetos que conforman la obligación que se extingue; la alteración de la obligación debe ser precisa y clara de tal forma que una obligación se extinga y surja una obligación nueva. La ley contempla que en la novación, la obligación se extingue, y la nueva obligación subsiste con todos sus efectos. Hay que tener claro que la novación es un modo de extinguir las obligaciones y requiere la preexistencia de una relación jurídica y la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación. Se debe considerar como elemento esencial de la novación, la voluntad irrestricta de las partes de extinguir la relación contractual anterior y sustituirla por una nueva. La simple modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota no se debe entender automáticamente como una novación, ya que este sólo hecho no implica el nacimiento de una nueva obligación.


MARCO LEGAL Código Civil del Distrito Federal: Artículo 2213. Hay novación de contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente substituyendo una obligación nueva a la antigua.

Así como los artículos 2214 al 2223.


REQUISITOS DE LA NOVACION

  • Ante todo requiere la prexistencia de una obligación, ya sea civil o natural, pura o simple o sujeta a una modalidad. Por lo tanto, no habrá novación si la primera obligación ya se hubiera extinguido al momento de contratarse la novación.
  • Es necesario un elemento nuevo que distinga la segunda obligación de la primera.
  • Que la novación se lleve a cabo mediante contrato, oír tanto que se cumpla con todos los requisitos para que este sea válido.
  • Que exista la expresa voluntad de novar, requisito que impone certeza jurídica para que no haya lugar a dudas sobre la intención de las partes de sustituir una obligación por otra y no de crear una nueva dejando subsistente la anterior.

EFECTOS DE LA NOVACION

  • Extingue la primera obligación. Por consecuencia se extinguen todas las relaciones accesorias, como las garantías reales o personales que hubiera tenido la obligación extinguida.
  • El segundo efecto de la novación es crear una nueva obligación que sustituye a la extinguida

Dación de pago

editar

La dación de pago es otra forma de extinguir las obligaciones, y se presenta cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entrega a este una cosa distinta de la debida, quien la acepta con todos los efectos legales del pago. Así definida la mencionada forma de extinción de las obligaciones, en rigor se presenta como una excepción al principio de la exactitud en la substancia de los pagos que se deben realizar de manera correcta y establecida. En efecto según dicho principio, el deudor sólo puede entregar exactamente la cosa o prestación debida y para el caso de que no se hubiere determinado con precisión, deberá entregar una de mediana calidad. En la dación de pago, por convenio de las partes, el deudor entrega una cosa distinta de la debida, y el acreedor consiente en que con dicha entrega queda extinguida la obligación.


La teoría tradicional ha considerado siempre a la dación de pago como una excepción al principio de la exactitud en la substancia a que nos habíamos referido, es decir, como una modalidad del pago mismo. Conforme a esta tesis, cuando el acreedor sufre evicción es decir, cuando es privado de la cosa por un derecho de tercero anterior a la dación en pago, tiene derecho de exigir a su deudor en cumplimiento de la prestación primitiva, supuesto que implicando la dación sólo una excepción al principio de exactitud en la substancia de los pagos, se estima que por virtud de la evicción, el acreedor no quedo pagado, y que en consecuencia está facultado para repetir, o sea para exigir el pago de prestación que realmente se le adeuda.

En contra de esta teoría tradicional, Aubry, Rau y Planiol, ven en la dación de pago una verdadera novación objetiva, y consideran que hay un cambio en la prestación u objeto de la relación jurídica, consentido por el acreedor, con la peculiaridad de que la nueva obligación que nace con objeto distinto es ejecutada inmediatamente. En la novación ordinaria de carácter objetivo, la nueva obligación que se crea con una prestación distinta, no se ejecuta inmediatamente; en cambio en la dación en pago la peculiaridad consiste en que en el momento mismo en que nace la nueva obligación, se ejecuta y, por consiguiente, se extingue.

Consecuencias de la tesis de Planiol.- Si se considera que la dación en pago es una novación, cuando el acreedor sufra evicción, no podrá exigir a su deudor el pago de la prestación primitiva, supuesto que ya se extinguió la primera relación jurídica y nació una nueva. En consecuencia, solo tendrá la acción de saneamiento para el caso de evicción con respecto a la nueva obligación constituida por la dación en pago. El Código Civil para el Distrito Federal vigente no acepta que la dación en pago sea una novación, sino al contrario, sigue la doctrina tradicional, y estima que es solo una excepción convencional al principio de exactitud en la substancia en los pagos. Por ese motivo la reglamenta en el capítulo referente al pago mismo, y el Art. 2095 dice: “La obligación queda extinguida cuando le acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida”. Consecuente con este capítulo, el Art. 2096 del mismo Código dispone que cuando el acreedor sufre evicción de la cosa que recibió en pago renace la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación. Esto demuestra que no hubo novación, puesto que si existiera, el acreedor sólo tendría derecho al saneamiento para el caso de evicción, sin que pudiera renacer la obligación primitiva que por la novación había quedado extinguida. Sin embargo hay impropiedad en los términos, porque al decir el Art. 2096 que renace la obligación primitiva, veladamente da a entender que hubo por lo menos un principio de extinción, ya que gramaticalmente para que una cosa renazca se supone que se extinguió. Independientemente de esta cuestión gramatical, el problema jurídico, en cuanto al fondo del asunto debe resolverse en el sentido de que la dación de pago no implica novación en nuestro derecho.

Compensación

editar

Es el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la una de la otra. En el Derecho privado, el término “compensación”, tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor. La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación. El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas. El tratadista Federico Puig Peña, nos describe la imagen de la compensación determinando su naturaleza jurídica, diciendo: Cuando en una relación obligatoria existente entre dos personas se injerta, por así decirlo, otro vínculo obligacional, pero configurado de forma diametralmente opuesta, en el sentido de que el antiguo acreedor se convierta ahora en deudor, y éste a su vez, en acreedor de aquel. Espín Cánovas indica que la compensación es un modo de extinguir simultáneamente y hasta la misma cuantía, de dos obligaciones diversas existentes entre dos personas que recíprocamente son acreedoras y deudoras Se da la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, que son recíprocamente hacedor y deudor uno de otro.

Tiene una doble función, consistente en la de facilitar el pago y la función de garantía, ya que será más equitativo que ninguno de los dos deudores haga el pago efectivo, evitándose para ambos el riesgo de pagar y no cobrar. La compensación la encontramos regulada en los artículos del 2185 al 2205, del Código Civil federal.

Tipos de Compensación

  • Compensación Parcial: Se da cuando de las dos deudas que se compensan, una es mayor y entonces la obligación en este caso se extingue hasta el importe de la deuda menor, subsistiendo siempre la deuda de mayor importe.
  • Compensación Total: Ocurre cuando las dos deudas que se compensan tienen exactamente el mismo importe y en este caso se extinguen ambas deudas por efecto de la compensación. De conformidad con nuestro Derecho Positivo Civil, la compensación no procede en los siguientes casos:


I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.

III. Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V. Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;

VII. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito;

VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Confusión

editar

La confusión es un modo de extinguirse las obligaciones por la reunión en una persona de las calidades de acreedor y deudor de la misma obligación. La obligación supone necesariamente un sujeto activo y un sujeto pasivo. Reunidas en una persona las calidades del deudor y acreedor, el ejercicio de los derechos de este se torna imposible. (C.C.F. Artículo 2206.- La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.) La extinción de la confusión produce, en suma, proviene de la imposibilidad de ejecución del derecho del acreedor. Normalmente, la reunión de las cualidades de deudor y acreedor en una misma persona se produce como consecuencia de la sucesión hereditaria; aunque en Roma la confusión de la obligación era posible también sin la sucesión.

Es el caso, por ejemplo, del siervo que después de haber cometido un delito contra alguien distinto de su patrón, pasaba a estar en potestad de esta persona. La acción noxal de éste desaparecía según la doctrina de los sabinianos porque en la misma persona se confunden las cualidades de demandante y demandado. La confusión se aplica, también, a los derechos reales. El fideicomiso se extingue “por confundirse la calidad de un único fideicomisario con la de un único fiduciario”.


CAUSAS DE LA CONFUSIÓN

La confusión puede operarse por causa de muerte o por acto entre vivos. La confusión se producirá, más frecuentemente, cuando el deudor hereda al acreedor a viceversa; se producirá igualmente si un tercero hereda a ambos.

CONFUSIÓN TOTAL O PARCIAL

La concurrencia de las calidades de acreedor y deudor puede referirse a la totalidad de la deuda o a una parte de ella. La confusión, por tanto, puede ser total o parcial.


EJEMPLOS

A).- Con el término de la herencia por ejemplo; Juan se obliga con su padre Pedro por una cantidad de 100 pesos firmando Juan un pagare a favor de Pedro su padre por la cantidad mencionada, antes de pagar Juan su deuda su padre Pedro muere siendo Juan su único heredero quedando el pagare a favor de Pedro para Juan por herencia, extinguiéndose la obligación por reunirse el acreedor y el deudor en una misma persona que es Juan. B).- Juan tiene un terreno en el cual no tiene salida por lo que se obliga con su vecino Alfredo y forman una servidumbre de paso, por lo que Juan tiene la obligación de pagar a Alfredo cierta cantidad por la servidumbre de paso, al paso de dos años Alfredo vende la propiedad a Juan por lo que la obligación de la servidumbre de paso se extingue por reunirse los dos terrenos en una sola persona que es Juan.

Remisión de Deuda

editar

Acto jurídico por medio del cual el acreedor abandona el derecho de exigir el pago de una deuda, es decir su derecho crediticio, de esta manera el deudor queda libre de cubrir la prestación. Es preciso que la renuncia sea gratuita, ya que si al renunciar a su derecho, el acreedor recibe un equivalente bajo otra forma, no existirá la remisión propiamente dicha, sino novación, dación en pago, transacción; sin embargo, puede existir remisión parcial de la deuda, cuando el acreedor con ánimo de gratificar a su deudor, acepta en pago una cosa de valor inferior al crédito.

TIPOS DE REMISION

En México cualquier acreedor puede renunciar a su derecho a menos de que la ley se lo prohíba y existen diferentes tipos de remisión:

a) Total: Aquella que comprende la totalidad de la deuda, mediante ella el deudor se libera totalmente.

b) Parcial: Aquella que comprende solo la parte de la deuda, no a su totalidad; el deudor se libera solo de la parte que le es remitida por el acreedor.

c) Expresa: Cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor. Basta la manifestación directa de voluntad.

d) Tacita: Cuando el acreedor realiza un acto de voluntad o conducta, del cual puede deducirse su voluntad de condonar la deuda. La remisión tacita puede ser establecida o presumida por el legislador por determinados actos del acreedor previstos taxativamente, y puede también, ser presumida por el Juez ante determinada conducta o actos del acreedor, siempre que existan circunstancias graves precisas y concordantes que fundamenten racionalmente la presunción, la cual en todo caso será de carácter relativo por permitirse el acreedor de efectuar la prueba en contrario


EFECTOS.

El efecto principal de la remisión de deuda es la extinción de la obligación con todos sus actos accesorios.

Prescripción

editar

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

Se extinguen las obligaciones por efecto de la Prescripción cuando transcurre el periodo de tiempo que la ley le confiere al sujeto activo, o reus credendi para exigir el cumplimiento de su obligación y no lo hace, perdiendo en este caso el derecho de acción que tiene como sujeto legitimado para exigir dicho cumplimiento.

La Prescripción puede hacerse valer o ejercitarse de dos formas:

Como Acción: Quien ejercita o demanda la prescripción como acción es el sujeto pasivo, deudor o reus devendi y lo hace cuando se percata que ha transcurrido el tiempo dentro del cual el acreedor debió haber ejercitado su derecho de acción dentro del tiempo que la ley le permite y no lo hace y entonces el se dirige ya sea al funcionario que corresponde o al juez competente solicitándole que declare prescrita su obligación.

Como Excepción: La prescripción como excepción la solicita el ejecutado cuando la ejecución es promovida por el acreedor después de haber vencido el tiempo que la ley le confiere para exigir el cumplimiento y en su caso para demandar la ejecución del deudor, en este caso la excepción se hace valer en el momento de oponerse a la ejecución promovida en su contra y al igual que el caso anterior, el Juez al corroborar los extremos de la solicitud que se le plantea, declarará CON LUGAR la excepción y como consecuencia prescrita la obligación del deudor. Para los efectos de nuestro estudio es oportuno indicar que la prescripción de la obligación opera por el transcurso de cinco años en todos los casos no mencionados en exigirse, y si esta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.

Interrupción de la Prescripción: Este es el acto por el cual el tiempo que la ley señala para la prescripción en una determinada obligación deja de transcurrir por alguna actuación por parte del legitimado, o sea el acreedor. Su afecto es inutilizar para los efectos de la prescripción todo el tiempo que ha transcurrido antes de ella.

La Prescripción se interrumpe:

1º. Por la demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.

2º. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

3º. Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste.


Clases de Prescripción en Derecho Civil


La prescripción (extintiva o liberatoria): se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.


La Prescripción Positiva o (Prescripción adquisitiva): es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.

Caducidad

editar

La palabra caducidad deriva del latín cadere, que significa “caer” y caducus que quiere decir, “lo poco durable”. La figura de la caducidad tiene sus antecedentes en Roma, a través de lo que se ha llamado “Leyes caducarías”. En la legislación mexicana, en la materia donde por primera vez se aplico el concepto de caducidad fue en cuestión de testamentos, señalando como testamento caduco a “aquel que aunque valido no producía efectos cuando después de su otorgamiento.


Es una forma de extinción de las obligaciones, su concepto de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable; el que vencido la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria.

De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.

La caducidad tiene como fin el preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado.

En la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titulas, y aun la imposibilidad de hecho La caducidad perjudica la posibilidad de cumplir mas allá de un cierto término (término perentorio de caducidad) un determinado acto del cual depende la conservación o la adquisición de una acción o de un derecho.


Se ha señalado, acertadamente, que la distinción entre prescripción y caducidad es uno de los problemas más oscuros y difíciles del derecho. Al respecto podemos señalar, concretamente, las siguientes diferencias:


1. La caducidad pone fin a la instancia y de cierta forma la inutiliza; mientras que con la prescripción, es la acción la que se extingue.

2. La caducidad se puede hacerse valer de oficio o a petición de parte; mientras qye la prescripción solo puede hacerse valer a petición de parte.

Obligaciones Naturales

editar

Las obligaciones naturales son aquellas en las que el acreedor solo tiene excepción, mientras que en las civiles posee excepción y acción.

El deudor hace el pago basándose en su buena fe y honrando su palabra. Al momento de hacer el pago se extingue la obligación Si se llegase a hacer un pago de lo no debido en deudor no podrá reclamar devolución del dinero u objeto determinado, a no ser que se demuestren pruebas suficientes de que el deudor pago en un mal momento.

Esta obligación no puede ser compensada ya que para q esta figura existe la obligación debería ser exigible y este no es el caso.

Esta obligación si puede ser caucionada ya que entra la figura de un 3ro que se obliga civilmente con el acreedor aunque se este hablando de una obligación natural.

OBLIGACIONES COMPLEJAS

editar

Complicaciones que afectan el cumplimiento

editar

Los efectos descritos con anterioridad, son las obligaciones puras y simples, es decir los que se producen normalmente, cuando la condición no está suspendida por ninguna modalidad ya sea por algún plazo o bien condición.

Término o plazo

editar

Según el Código Civil para el Distrito Federal vigente, en su artículo 1953 nos dice; “Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado día cierto”[12]

Por generalidad el plazo se establece convencionalmente, el contrato del que deriva el plazo suele ser expreso, es importante estipular su duración por una cifra o por una fecha. sin embargo, el termino convencional puede ser tácito; esto acontece cuando la obligación por su naturaleza no puede cumplirse inmediatamente, ya sea a causa de la distancia por que suponga la realización de un trabajo; en estos casos en la practica forense los jueces, según cada situación y las circunstancias, determinan la duración del plazo. El plazo se presume establecido a favor del deudor, al menos que resulte de la estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido a favor del acreedor o bien de las dos partes.

Los plazos establecidos en las normas jurídicas, como lo son los plazos contemplados en nuestra normatividad civil y procesal civil, este tipo se le denomina plazo legal, sin embargo los términos o plazos establecidos en las leyes y que afectan a las obligaciones, son pocos numerosos.

La obligación existe a pesar del pazo; por tanto produce desde luego sus efectos con excepción de la posibilidad inmediata de una ejecución forzosa.. Una vez que termina el plazo para el cumplimiento de su obligación, el deudor debe satisfacer al acreedor la obligación de dar hacer o bien de no hacer.

Condición

editar

La condición es un acontecimiento futuro, de realización incierta, esta modalidad puede ser aplicada a las obligaciones, debiéndose estudiar los efectos que esta produce sobre la obligación y los que implica la realización o no de la condición.

Algunos autores señalan que la condición, es una modalidad mas enérgica del plazo, puesto que suspende el nacimiento mismo del derecho,, ya que mientras la condición este pendiente, puede decirse que no existe la obligación suspendida por ella; por ello se dice que se tiene únicamente la esperanza de que un día nazca, por ello no podrían producirse ninguno de los efectos de dicha obligación.

El acreedor no puede ejercitar su derecho; no existiendo aun el lazo obligatorio nada puede exigir a una persona que nada le debe. La obligación condicional, que no está sometida a la ejecución forzosa, tampoco implica una ejecución voluntaria, por la misma razón todo pago supone una deuda, pero esta aun no existe, por consiguiente si el pago se ha realizado de hecho, el deudor podrá repetir su monto contra el acreedor, conforme al derecho común. Una vez realizada la condición, el acreedor tiene bien derecho a cobrar la obligación al deudor toda vez que ha nacido la obligación, siempre y cuando se venza el plazo pactado, o bien lo requiera de pago según se haya estipulado entre los contrayentes.[13]

Modo o carga

editar

El concepto que se ha generalizado en la doctrina considera que el modo consiste en una carga impuesta al beneficiario de un acto de liberalidad (nunca tan gravosa que se convirtiera en una contra-prestación), como podría ser una donación o un legado, o sea, tanto el actor inter vivos como mortis causa. Cabe mencionar que esa figura no esta prevista en la parte correspondiente a las obligaciones en el Código Civil para el Distrito Federal por lo que estas reflexiones serán únicamente doctrinales. El acto realizado a título de liberalidad es gratuito, y por regla general, unilateral, por lo que el beneficiario no tiene ninguna obligación con respecto al autor de la liberalidad.[14]

Complicaciones de los sujetos

editar

Si la misma persona debe a otra, varias cosas, de modo que solo puede liberarse entregando todas, según el caso puede haber varias obligaciones distintas cuyo objeto sea diferente o bien una obligación única que tenga por objeto una universalidad.

Mancomunidad

editar

Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, estamos en presencia de la mancomunidad (articulo 1984 del CCDF.) La mancomunidad es el genero; tiene dos especies: la simple mancomunidad u obligación prorrata y la obligación solidaria. Encontramos la mancomunidad desde los artículos 1984 al 1998 del CCDF.

La regla aplicable al caso en que existan varios acreedores o varios deudores, establece que la deuda o el crédito se divida en tantas fracciones como deudores o acreedores haya. La expresión obligaciones conmutativas, designa a personas que están unidas o ligadas entres sí, por el contrario, en este caso se usa para designar un estado de división y de separación.

En principio, la obligación de la división de la obligación conjunta se hace por cabezas, es decir, por partes iguales. Así cuando dos personas compran una cosa conjuntamente, cada una de ellas debe solo la mitad del precio. Sin embargo las partes pueden convencionalmente pueden pactar otro modo de división, pudiendo ser ilimitada la desigualdad de las partes. Cada deudor esta únicamente obligado a pagar su parte, cada acreedor solo puede exigir su parte, si uno de los deudores es insolvente, el acreedor sufre la pérdida, y en nada esto perjudica a los demás deudores.

Simple mancomunidad u obligación a prorrata.
editar

La simple mancomunidad de deudores o acreedores, preceptúa el articulo 1895 del Código Civil no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otros. Por su parte el articulo 1986 establece: "las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario". [15]

Solidaridad

editar

Es una modalidad especial de las obligaciones, que se opone unas veces, a la división del crédito, y otras a la obligación de la deuda, el primer caso se llama solidaridad actica, porque existe entre acreedores, y el segundo solidaridad pasiva, porque existe entre deudores. En ambos casos constituye una ventaja para el acreedor, puesto que le permite cobrar el total de la suma debida, aunque no sea el único acreedor, u obtener ese total de una vez, aunque el deudor demandado por él no sea el único.

La solidaridad activa casi no tiene aplicación en materia civil; sin embargo, se encuentran algunos ejemplos en materia mercantil. En efecto el único resultado útil que produce, consiste en la posibilidad, para cada uno de los acreedores, de cobrar la totalidad de deuda. El objeto principal de la solidaridad activa, es dar al acreedor, el derecho de exigir la totalidad de la deuda, pero por el pago de la totalidad de la deuda hecha a un acreedor, se libera el deudor respecto de los demás, pues solamente debe pagar una vez. No es necesario considerar a cada acreedor solidario como dueño del crédito, con derecho de disponer de él en su totalidad. En realidad el crédito solo le pertenece en la parte correspondiente, y si tiene facultades para cobra excedente, se debe solamente a que ha recibido poder de los demás. Cuando uno de los acreedores ha cobrado la totalidad de la deuda, no puede conservarla para sí sólo; debe partir la suma entre todos, en proporción en su derecho sobre el crédito común, y si estos no están determinados, la partición ha de hacerse por partes iguales.

Indivisibilidad

editar

No siempre es la misma causa la que produce la indivisibilidad del objeto debido, puede decirse que la indivisibilidad se deriva, unas veces, de la naturaleza del objeto debido, otras de la intención de las partes. Se encuentra cuando el objeto de la obligación es indivisible desde cualquier aspecto que se le considere, de tal manera que nunca puede ser debido sin que la obligación sea indivisible.

Las obligaciones indivisibles son aquellas que están compuestas por prestaciones que solamente pueden ser cumplidas por entero, íntegramente, no parcialmente sino en su totalidad.

Características:
editar

1. La indivisibilidad deriva de la naturaleza de la prestación debida y de la imposibilidad material de cumplirla parcialmente.

2. La indivisibilidad es subjetiva ya que si bien recae sobre personas resulta del objeto de la prestación que no se puede dividir.

3. El coacreedor no puede condonar la obligación, ya que no es dueño único del crédito indivisible, no pudiendo por lo tanto condonar la deuda a uno de los codeudores.

4. La indivisibilidad se trasmite a los herederos del acreedor o del deudor.

La indivisibilidad es absoluta cuando recae sobre una cosa que es indivisible por su propia naturaleza. En otros términos, la indivisibilidad esta compuesta por la propia naturaleza de la obligación.

Complicaciones del objeto

editar

Las obligaciones consisten en un vinculo de derecho que nos sujeta respecto de otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer alguna cosa. En las obligaciones de dar; no se presentan complicaciones cuando se trata de examinar un objeto material. En referencia a las complicaciones del objeto pueden ser conjuntivas, alternativas y facultativas, esta clasificación atiende a que existe un objeto múltiple que el deudor debe prestar en su totalidad, cuando hablamos de su conjunto; en la alternativa hablamos de alguno de varios objetos a elección del deudor o acreedor; y el las facultativas en la variación del objeto por otro, a la facultad de decidir del deudor.

Obligaciones conjutivas

editar

A la obligación pura y simple, consiste en una sola presentación de dar, de hacer o de no hacer, se opone la obligación compleja, en la cual el deudor no se liberta entregando una sola cosa o prestando un único servicio, sino que debe aportar varias prestaciones a la vez; esto es, varias cosas, hechos o abstenciones; o, en fin, una prestación entre varias determinadas, y entonces estamos en presencia de una obligación compleja. Por la complicación del objeto, las obligaciones pueden ser conjuntivas, alternativas y facultativas. Es conjuntiva la obligación en la cual está obligado el deudor a prestar varios hechos o a entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido. El Código Civil señala el art. 1961: “El que sea obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe de dar todas las primeras y prestar todos los segundos.”

Clasificación de Obligaciones Conjuntivas:
editar

Las obligaciones conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la prestación de varios hechos o la observancia de varias abstenciones. Son heterogéneas cuando el contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad: el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a observar una abstención y entregar una cosa a la vez, etcétera.

Cumplimiento de la obligación conjuntiva
editar

El deudor no queda libertado de su obligación mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por tanto, si hubiera cumplimiento de alguna de ellas y no de las demás, la obligación en sí no habrá sido observada y el acreedor tendrá derecho a las consecuencias que, según hemos visto, emergen del incumplimiento de la obligaciones, como son la reclamación de daños y perjuicios, por el hecho ilícito que entraña, el cumplimiento forzado en su caso, o la rescisión del contrato si se tratara de una obligación recíproca.[16]

Obligaciones alternativas

editar

Es obligación alternativa, aquella que queda cumplida con la ejecución de cualquiera de las prestaciones que forman su objeto, sea que la elección esté a cargo del deudor, del acreedor o de un tercero.

Características:
editar

a) Su objeto plural o compuesto

b) Las prestaciones son independientes entre sí, de donde surgen estas consecuencias: - Si una de las cosas no podía ser objeto de la obligación, ósea hecho de cumplimiento imposible, se debe la otra. - Si la obligación comprende prestaciones de distinta naturaleza, no será considerada divisible o indivisible, sino después de verificar la elección. - El obligado alternativamente solo está obligado a cumplir una de las prestaciones, pero debe hacerlo íntegramente, de tal modo que no podría ofrecer el cumplimiento parcial de varias de ellas; y si la elección corresponde al acreedor, este no podrá pedir el pago parcial de varias de ellas.

c) Entrañan un derecho de opción que puede estar a cargo del deudor o del acreedor o de un tercero; mientras éste derecho no haya sido ejercido, está pendiente una incertidumbre del objeto de la obligación.

d) Hecha la elección, la obligación se concentra en la prestación elegida. Éste principio de la concentración explica muchos de los defectos de éstas obligaciones.[17]

Obligaciones facultativas

editar

La obligación facultativa (llamada también obligación con facultad alternativa) se caracteriza en cuanto es solo uno el objeto debido, pero las partes han convenido para el deudor la posibilidad de libertarse de su obligación entregando un objeto distinto previamente señalado. Por ejemplo: mi obligación es entregarte este caballo, pero podre liberarme de mi obligación entregando esta vaca. De allí que se diga que un solo objeto está en la obligación y dos en el pago. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.” En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.”

En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa. “La obligación es facultativa cuando el deudor debe una prestación única, si bien tiene la facultad de liberarse realizando otra prestación determinada en lugar de la debida.” “La obligación facultativa en realidad no tiene más que un solo objeto; lo que puede pagarse en lugar del objeto debido no es más que un medio de liberación y no el cumplimiento de una obligación.”

La obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. De modo que se llama facultativa un obligación cuando no comprende sino una sola prestación, que puede referirse a una o varias cosas debidas conjuntamente, pero quedando con facultad el deudor de librarse de su obligación cumplimiento otra prestación. Ejemplo de “ Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con ésta cosa o con otra que se designa": X debe un radio a Y, pero se reserva la facultad de cumplir entregando un piano.

Al celebrarse la obligación facultativa, hay unidad de objeto y pluralidad en la alternativa. El único objeto que se debe es el de la obligación y la pluralidad de objeto nace sólo al momento del pago, no al momento de celebrar el contrato. Las consecuencias de éstas circunstancia son:

  • El acreedor sólo podrá demandar el objeto debido.
  • Si el objeto debido perece por caso fortuito, se extingue la obligación, no obstante que el otro objeto subsista. Porque el único objeto de la obligación es la cosa elegida.

En realidad se podría decir que en estas obligaciones existen dos obligaciones: una pura y simple, la del objeto debido, y otra que sería una obligación potestativa de parte del deudor, condicional.”

Referencias

editar
  1. 1Código Civil Federal 22ª edición, México 2013
  2. 2 Código Civil, Op. Cit.
  3. 3 Código Civil, Op. Cit.
  4. 4Código Civil, Op. Cit.
  5. 5 Código Civil, Op. Cit.
  6. Treviño García, Ricardo Teoría General de las Obligaciones, Mc Graw Hill, México, p. 390
  7. Ferrara, Citado por Borja Soriano, Manuel, Teoría General de las obligaciones, Porrúa, México, nums. 1177 a 1186, pp. 551-554.
  8. Ferrara citado por Borja Soriano, op. Cit., p 555
  9. Ferrara, n°.32, p. 222-224.
  10. Ferrara citado por Borja Soriano, op. Cit., p 556
  11. Ferrara, n° 50, p 288.
  12. Código Civil para el Distrito Federal.
  13. Clásicos del derecho volumen 8 Derecho Civil. Editorial Harla P.pm 1563. 3ra edición 1946.
  14. RICO Alvarez , Fausto y GARZA Bandala, Patricio "Teoría general de las obligaciones", Ed. Porrúa . México, 2005, pág 300.
  15. RICARDO TREVIÑO GARCIA, Teoria General De Las Obligaciones, Editorial McGraw Hill, Número De Paginas 715.
  16. Autor Quintanilla García Miguel Ángel,Derecho de las obligaciones, Actualizado con Jurisprudencia y Ejecutorias, Páginas 441-444, Cárdenas Editor Distribuidor, 1993.
  17. - MANUAL DE OBLIGACIONES, Guillermo A. Borda, 8ª edición actualizada, Editorial PERROT, Buenos Aires Argentina, 1986, pág 221-222.