El dominio o dominium es la posibilidad amparada del derecho de identificar una cosa corporal para obtenerla y tenerla y de ejercer actos sobre ella que impliquen el máximo aprovechamiento de sus ventajas o utilidades.

Clases de dominio

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  • Dominio quiritario o civil: supone este como titular a un ciudadano romano que haya adquirido la cosa por un “modo de adquirir el dominio” reconocido por el ius civile; si aquella es un fundo debe estar situado en suelo itálico y si es una res mancipi y la adquisición fue entre vivos el modo operante debió ser una mancipatio o una in iure cessio. (dominio legitimado por la acción reivindicatoria)
  • Dominio bonitaria o pretoria: cuando el pretor protege al que recibió una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la entrego sin utilizar la forma de la mancipatio o la in iure cessio. El pretor; en este caso y también cuando protege a alguien como si fuese propietario contra los que no lo son concede una actio publiciana.
  • Dominio peregrino: no pueden adquirir el dominio quiritario si en consecuencia reciben una cosa por medios que de haber sido ciudadanos les hubieran permitido adquirir aquel dominio respecto de tal cosa se encuentran en una situación de hecho en que el derecho civil no ampara, en particular, por tanto no disponen de la acción reivindicatoria para recuperar la cosa cuando se ven privados de ella. El pretor, con todo, les concede acciones con la ficción “si hubieran sido ciudadanos romanos” el peregrino, y por esta vía son tratados como si fueran dueños quiritarios, por consiguiente podemos hablar de dominio peregrino.
  • Dominio provincial: los bienes raíces situados fuera de Italia no pueden ser objeto de dominio quiritario ( a menos que se traten de territorios que gocen del derecho itálico) pues su dueño es el pueblo romano y quedan imputados a este. Durante la época imperial dicha imputación se mantiene respecto de las provincias senatoriales pero no respecto de las imperiales que son del fiscus caesaris.

Propiedades

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  • Uso de las cosas: consiste en aplicarlas a la destinación que les es natural según su organización, en consecuencia, solo cabe respecto de las cosas inconsumibles, pues el uso delas consumibles por definición las destruye.
  • El goce o disfrute de las cosas: radica en el aprovechamiento de los frutos que ellas son capaces de generar.
  • Disposición de las cosas: estriba en afectar su sustancia o integridad material o pertenencia. Puede, por lo tanto ser física o jurídica y la afectación a su vez total o parcial.
  • Las cosa pueden simplemente tener o ser objeto de «tenencia» (possidere)

Propiedad civil

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La posesión que produce los efectos del derecho civil es decir convierte al poseedor en propietario en virtud de la usucapión.

  1. El corpus: tenencia efectiva de la cosacosa.
  2. El animus: intención de comportarse como propietario

Condominio

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Cuando varias personas son propietarias de la misma cosa se da entre ellas una situación de condominio o copropiedad.