Derecho de obligaciones en Guatemala

'Conceptos Generales y su la aplicación en casos específicos:'Cada capítulo está relacionado con un problema el cual el cual está colgado:

Problema I: [1] Se refiere al concepto de Derecho de Obligaciones y las diferencias de éste y los Derechos Reales. Este trabajo lo realizó Rocío Monzón.

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Ana Luisa y Mario Daniel tienen dudas sobre las acciones que en determinadas situaciones se pueden intentar. Una acción, en sentido formal, es un acto encaminado al logro de la tutela jurisdiccional y en sentido material, es una pretensión o reclamación de un derecho. Existen dos tipos de acciones, la actio in rem y actio in personam. La traducción exacta de la primera sería acción en la cosa y, y es aquella acción que tiene como fin obtener la declaración de un derecho que va a afectar a la cosa, no a la persona. Por ejemplo, una acción reivindicatoria. Ana Luisa se refiere a este tipo de acciones cuando habla de recuperar un terreno. En cambio, cuando menciona una deuda se refiere a una acción contra la persona, o actiones in personam. Esta acción es personal porque se da en contra de la persona obligada para exigirle a otra el cumplimiento de una obligación.

Por otro lado, Mario Daniel está en lo correcto al decir que a las cosas no las puede demandar, pero cabe recordar que al existir dos tipos de acciones estamos diferenciando entre dos situaciones en cuanto al tipo de relación que se da, y no en cuanto a la cosa. Es decir, en las acciones contra la persona es a ella específicamente a quien se le puede exigir el cumplimiento de una obligación. En cambio en las acciones contra la cosa no es que se demande a la cosa, sino que se exige a la persona que tiene la cosa, sin importar quién sea.

En cuanto a la definición y caracteres del Derecho de Obligaciones que tanto interesa a Mario Daniel y Ana Luisa es menester resaltar que en nuestro Código Civil esta rama está regulada en el Libro V, sin embargo no establece una definición de lo que es el Derecho de Obligaciones propiamente dicho. Doctrinariamente se dice que el Derecho de las obligaciones está integrado por el conjunto de relaciones patrimoniales que establecen vínculos entre dos o más personas derivados del deber de dar, hacer o no hacer alguna cosa.


Asimismo, la prestación es el objeto en sí de la obligación, y puede consistir en un dare, facere o prestare, como lo establece el Código Civil en su Arto.1319. Dicha prestación debe ser posible y tener un carácter patrimonial, para resaltar la el poderío que tiene el acreedor de adentrarse en el patrimonio del deudor . Sin embargo, doctrinariamente , se ha dicho que existe una tendencia a la atenuación del principio de responsabilidad patrimonial. En nuestro Código Civil se encuentra regulado en el Arto.1329, y la preocupación radica en la rigurosidad en la aplicación del mismo. En el mencionado artículo este principio se atenúa en cuanto en que limita los bienes que garantizan la obligación personal a los enajenables que posea el deudor en el momento de exigirse el cumplimiento (el principio originalmente da cabida a bienes futuros).

Siguiendo la conversación de Ana Luisa y Mario Daniel surgen las obligaciones. En efecto, solamente la persona la obliga, porque una obligación es una relación jurídica por la cual un deudor es constreñido frente a un acreedor a realizar una determinada prestación, y por eso, se dice que la obligación consta de dos elementos: el deber de cumplir la prestación y la sujeción derivada del incumplimiento. Es necesario recordar que los autores han diferido en cuanto a la definición de obligación, refiriéndose a un vínculo, a una relación jurídica, o incluso a un deber jurídico, pero siempre se mantienen las denotaciones básicas de que existe un deudor, un acreedor, una prestación y una consecuencia en caso de incumplimiento. Por ello Mario Daniel tiene razón al decir que al hermano de Ana Luisa no se le puede exigir nada.

Por último, y para resolver el problema del tío de Ana Luisa, cabe destacar que existen obligaciones personales y reales. La obligación personal es aquella que requiere que la persona efectúe por sí una prestación, como hacer algo, abstenerse, transmitir un derecho, y en la que dicha persona se obliga a cumplirla frente a otra y en caso de incumplimiento, tiene el acreedor (que es el otro polo de la relación) la facultad de hacerla efectiva por medio del patrimonio del deudor. Lo que la diferencia de la acción real es que la obligación personal tiene su fuente en el derecho de obligaciones.

La obligación real es aquella que afecta a un bien, y que nace de tener un bien. Es decir, sobre esa cosa pesa un gravamen, y por lo tanto, quien la tenga tiene una obligación. Pero, dicha obligación surge por la relación de la persona con el bien, y nunca por un acuerdo entre las partes. Su fuente es de los derechos reales.

Por lo tanto, cabe concluir que las obligaciones personales son exigibles ante el deudor y las obligaciones reales son exigibles ante el poseedor, por la relación que este tiene con el bien gravado. Entonces, dentro del problema presentado, el tío de Ana Luisa tiene una obligación real, nacida de su relación con el bien que esta poseyendo. Es decir, la difunta abuela falleció, pero el bien sigue gravado y por lo tanto el tío tiene la obligación de cortar las ramas del árbol que molestan al vecino. En el caso del vecino el art. 483 del Código Civil faculta a que se pida que se corten las ramas y no dice de quien. Por lo que el tío de Ana Luisa no tiene razón al decir que debe ser el dueño.

BIBLIOGRAFÍA Diccionarios: OSORIO, M., Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, 30ª ed., Argentina, Eliasta, 2004.

Libros: BELTRANENA, M., Lecciones de derecho Civil, 5ª ed., Guatemala, Ius ediciones, 2008. PUIG PEÑA, F., Compendio de Derecho Civil Español, 3ª ed, Editorial Pirámide S.A., España, Tomo III. IGLESIAS, J., Derecho Romano, 15ª ed., España, editorial Ariel S.A., p. 150 VILLEGAS LARA,R., Temas de introducción al estudio del Derecho y de Teoría general del Derecho, 4ª ed., editorial universitaria USAC,2004. ÁLVAREZ LEDESMA,M., Introducción al estudio del Derecho, McGraw Hill, Mexico,1995. Leyes: Código Civil, decreto 106. Código de trabajo, decreto 1441, Código Penal, decreto 17-73.

Otros documentos: ARGUETA PINTO,M., La obligación cambiaria: su análisis según la teoría general de las obligaciones, Tesis para obtener el grado de licenciatura, UFM, 1986.

Problema II: [2] Se refiere a las clases de obligaciones y sus fuentes. Este trabajo lo realizó Andrés Calderón.

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Ana Luisa y Mario Daniel siguen su aprendizaje del derecho de obligaciones, y en esta oportunidad discuten situaciones del diario vivir. Ana Luisa le cuenta a Mario Daniel que su madre vendió un carro, pero el comprador todavía no ha ido a traer. Ambos se preguntan si la mama de Ana Luisa tiene alguna obligación o responsabilidad por el carro. Es por eso importante resaltar el concepto de obligación y en que puede consistir el objeto de la misma, es decir, la prestación. En general una obligación es aquella relación jurídica establecida entre dos o más personas, en la cual el deudor debe una determinada prestación al acreedor. La prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer ; en otras legislaciones se incluye el Tolerar.

Regresando a la situación del carro, estamos ante una obligación de dar, por parte de la mama de Ana Luisa. Dicha obligación consiste en el deber de trasferir o entregar el dominio total o parcial de una cosa o un derecho. En nuestro caso se trasmite la propiedad del carro. Sin embargo el problema que plantea Ana Luisa radica en el cumplimiento de esta obligación. Mario Daniel opina que la madre de Ana queda relevada de toda responsabilidad, y si dañan el carro es culpa del nuevo dueño por no irlo a traer a tiempo. Sin embargo se equivoca ya que, como nos recalca el artículo 1320 del Código Civil, el cumplimiento de esta tipo de obligación se da en el momento que se entrega la cosa debida, con sus accesorios, pertenencias y frutos. Agrego también que la entrega puede ser real , simbólica , o legal según el artículo 1810 del código civil.

En otro contexto, Mario Daniel le explica a Ana Luisa que no podrá darle a tiempo el cuadro que le iba a regalar a la mamá de Ana por su cumpleaños, debido a que el pintor se quebró el brazo. Nos encontramos ante una obligación de hacer, que son aquellas en las que la voluntad del deudor se manifiesta al hacer, realizar o ejecutar una acción . El deudor está obligado a cumplir con la ejecución de cierta actividad y no se le puede exigir el cumplimiento a terceros, a pesar de que el deudor haya delegado la ejecución en algún tercero. De esta forma, Mario Daniel no puede exigirle a otra persona el cumplimiento de la obligacion. Por otra parte, es importante resaltar que el motivo por el cual Mario lo contrató al pintor fue por sus conocimientos y aptitudes para hacer el cuadro, por lo que estaríamos ante un contrato intuito personae que el código civil lo regula en el arto. 1381; por lo que el trabajo únicamente podría realizarlo el pintor contratado y no un tercero. Concluimos que no hay un incumplimiento ya que Mario ha convenido con el pintor para que lo termine, a pesar de que no lo entregue a tiempo por su lesión.

Por otra parte, se le presenta a Ana Luisa la oportunidad de tirarle agua a los fastidiosos vecinos de Mario Daniel que pasaban justo en la orilla del jardín de su casa, sin embargo él inmediatamente detiene esa acción, debido a que sus molestos vecinos tienen una servidumbre de paso y otra de luces y vistas sobre su terreno. Estamos pues, ante una obligación real de no hacer por parte de Mario Daniel y sus padres. Es una obligación real debido a que no es por la voluntad de las partes que tiene dicha obligación, sino porque el terreno está gravado y el poseedor o propietario debe respetar esta obligación. De la servidumbre de paso hablamos que es una obligación creada por una sentencia de juez y la de luces y vistas es meramente contractual; sin embargo las fuentes de las obligaciones las tocaremos a fondo más adelante. Lo importante aquí es insistir en la naturaleza negativa de la obligación de no hacer, la cual consiste en que el deudor debe abstenerse de dar o hacer algo, que sin el impedimento aceptado en el contrato, lo podría ejecutar sin infringir la ley. Agregamos lo dicho por la exposición de motivos del Código Civil que dice «la obligación de no hacer implica un acto negativo, una abstención del deudor, cuyo incumplimiento se evidencia con el solo hecho de la contravención, y en este caso el acreedor tiene derecho a que se destruya lo que se hizo contra lo convenido, ya sea por el deudor mismo o por el propio acreedor a costa de aquel». Por lo que los padres de Mario Daniel cumplen con su obligación al dejar pasar a los vecinos por su jardín y con no construir una pared más alta en su terreno; ya que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se hace mientras el deudor no entregue o no haga. En otras legislaciones, como la alemana, se tiende a sustituir la obligación de no hacer por la de tolerar, sin embargo en nuestro país, la obligación de tolerar se toma como incluida dentro de la prestación de no hacer. Al final de su conversación, Ana Luisa y Mario Daniel cuestionan el origen de las obligaciones, es decir, sobre las fuentes de las obligaciones. A pesar de que en la exposición de motivos solo se mencionan 3 fuentes principales de las obligaciones (1. las provenientes de contratos, 2. las que proceden de hechos lícitos sin convenio y 3. las que se derivan de hechos ilícitos); no incluyen otros supuestos importantes y que merecen ser tomados en cuenta. De esta manera, a mi parecer, las fuentes de las obligaciones son las siguientes:

1. Negocios Jurídicos.

2. Cuasicontratos

3. Actos ilícitos (cuasidelitos y responsabilidad civil por delitos)

4. Sentencias

5. Ley


En nuestro problema, en el caso del carro la fuente sería el contrato, es decir, un negocio jurídico. De la misma manera, la situación del cuadro, la fuente de esa obligación es un contrato. Por último, en la cuestión de la servidumbre se divide, ya que hay dos servidumbres que gravan el predio, la de paso y la de luces y vista. La primera, al ser una servidumbre legal, debe ser declarada por un juez y su fuente es una sentencia. La segunda, en nuestra legislación no está regulada como servidumbre, sino como medianería, eso no obsta que pueda hacerse contractualmente, en este caso su fuente sería la de un contrato. En el caso de fuese una medianería, la fuente de esta obligación sería la ley.


Bibliografía

• Bejarano Sanchez, Manuel, Obligaciones Civiles, Oxford, Sexta Edicion, Mexico 2010.

• Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil, Editorial Fenix, Octava Edición, Guatemala, 2009.

• Contreras, Rubén A., Obligaciones y Negocios Jurídicos Civiles parte general, 1era reimpresión de la 1era edición, Instituto de Investigaciones Jurídicas URL, Guatemala, 2007.

• Hinestrosa, Fernando, Tratado de las Obligaciones, segunda edición, tomo I, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2003


Problema III: [3] Se refiere a las obligaciones civiles a las naturales y a la estructura de la obligación. Este trabajo lo realizó Rocío Monzón

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El padre de Roberto falleció, y bajo la facultad que le confiere el Arto.934 del Código Civil dejó un testamento. Roberto aceptó la herencia, y este acto constituye un negocio jurídico unilateral, puesto que el heredero es el que se acepta la herencia ante un juez, quedando obligado a pagar las deudas del causante hasta donde alcance el monto de la herencia . En el testamento, el padre de Roberto le pide cancelar una deuda de Q100,000 que tenía con el banco y el dinero del difunto solo alcanza para pagar Q90,000. Es menester recordar que el Arto.920 del Código Civil alude al beneficio de inventario, en cuanto en que el heredero solo responde de las deudas de la herencia hasta donde alcance los bienes de ésta. Por lo tanto, Roberto solo está obligado a pagar los Q90,000, y además, debe cuidar la casa que le encargo su padre, como el Arto. 940 establece que las disposiciones testamentarias deben entenderse en el sentido literal de sus palabras. El tipo de obligación que tiene Roberto en este caso sería una obligación civil, puesto que es aquella cuyo cumplimiento es exigible legalmente. En cambio la obligación natural no es legalmente exigible, pero sí es aprobada a la luz de la conciencia .

Otro de los deseos del difunto padre era que Roberto entrara a la casa del tío y recuperara las supuestas monedas que nunca le devolvió. A la luz de esta situación es importante recordar que la prestación es el objeto en sí de la obligación, como lo establece el Código Civil en su Arto.1319. Entonces, el objeto es «precisamente el contenido de la conducta del deudor, lo que éste debe dar, hacer o no hacer, la clase de servicio que debe prestar a su acreedor» . Y la prestación debe cumplir con ciertas características, como lo son la posibilidad, la licitud, la determinación y la patrimonialidad. Lo que el padre de Roberto le pide que haga tiene un objeto ilícito, y si se exige como prestación un hecho ilícito la obligación no tendría efectos, es ilícita y está afectada de invalidez .

Asimismo, el padre le pide a Roberto que celebre un contrato con su acreedor, pero es necesario enfatizar en que la relación jurídica característica de las obligaciones (relación obligatoria) existe un deudor, un acreedor, una prestación y una consecuencia en caso de incumplimiento. Como ya dijimos antes, el objeto de la relación obligatoria debe ser posible, lícito, determinado y tener un valor patrimonial. El padre de Roberto nunca especifica qué clase de contrato quiere que celebre, no dice cuál es el objeto, ni quién es el acreedor, por lo que ésta petición tampoco puede ser cumplida.

Siguiendo con las peticiones en el testamento, el padre de Roberto le pide que busque a su primera novia que vive en España y que le entregue un peluche. Este tipo de obligación sería una obligación natural, puesto que en la obligación natural la persona solo se encuentra obligada en su conciencia, en cambio en una obligación civil la persona está obligada para con otra, su cumplimiento se puede exigir legalmente y existe un vínculo jurídico que une a los sujetos de la relación obligacional. Por lo tanto, Roberto solo se encuentra obligado en su conciencia y si no cumple únicamente se verá afectada la esfera moral, más no jurídica.

Por último, la madre de Roberto le da los Q10,000 para que pague la deuda del difunto padre. Roberto le quiere pagar, pero ella le dijo que no le pagara. En este caso también existiría una obligación moral, pues la madre, que sería la acreedora de la relación remitió la deuda (Arto.1489) por lo que Roberto únicamente quedaría obligado en su conciencia, si acepta la remisión de la deuda.

A lo largo del problema surgen diversas situaciones que pueden llegar a constituir una relación jurídica obligatoria, que se característica por la existencia de un deudor, un acreedor, una prestación, un vínculo jurídico y una consecuencia en caso de incumplimiento. Este tipo de relación tiene efectos de derecho típicos que van a comprender la sujeción del deudor al poder del acreedor . El elemento personal o subjetivo lo constituyen los sujetos de la relación, es decir, las personas, ya sena físicas o jurídicas , vinculadas a consecuencia de las normas y de la obligación misma. En el caso de una relación obligacional los sujetos serían el acreedor, que es el sujeto activo que tiene la facultad de exigirle al deudor, que es el sujeto pasivo que está obligado, es el titular del deber derivado de la relación en este caso obligacional.

Asimismo, el elemento real u objetivo es la prestación, que debe ser posible, lícito, determinado y con valor patrimonial. Otro de los elementos es el vínculo jurídico, que es aquel elemento une dos situaciones particulares unitarias, que serían la del deudor y la del acreedor, atando al primero con el segundo.

Por lo tanto, en la situación de la deuda con el banco, el sujeto activo sería el padre (difunto), el sujeto pasivo Roberto (quien tiene que cumplir) y el objeto sería pagar la deuda, que es un objeto lícito, determinado, posible y con valor patrimonial, por lo que si existe una relación obligatoria.

En cuanto a la solicitud de entrar a la casa del tío a recuperar las monedas, los sujetos activos y pasivos serían los mismos, pero el objeto sería ilícito, dando lugar a la inexistencia de la obligación.

Refiriéndonos a que Roberto debe buscar a la primera novia de su padre, los sujetos serían los mismos, y el objeto consiste en un hacer por parte de Roberto, que si es posible, lícito, determinado y con valor patrimonial, pero es solamente una obligación natural.

Por último, en cuanto a la celebración del contrato, los sujetos serían los mismos, pero el objeto no cumple con las características necesarias como se dijo anteriormente, por lo que no existe relación obligatoria. En el caso de la deuda con la madre ya se dijo que solo hay una obligación natural, puesto que Roberto está obligado únicamente en su conciencia.

BIBLIOGRAFÍA Diccionarios: OSORIO,M., Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, edición electrónica, Datascan S.A., Guatemala. Diccionario jurídico en línea: http://www.lexjuridica.com/diccionario/a.htm Libros: BEJARANO, M., Obligaciones Civiles, 5ta ed, Oxford University press, Mexico. CONTRERAS, R., Obligaciones y negocios jurídicos civiles, Instituto de obligaciones jurídicas, Guatemala, 2007. VILLEGAS LARA,R., Temas de introducción al estudio del Derecho y de Teoría general del Derecho, 4ª ed., editorial universitaria USAC,2004. Leyes: Código Civil, decreto 106.

Problema IV: [4] Se refiere a clases de obligaciones y clasificación de las mismas. Este trabajo lo realizó Nathalie Yaegi.

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El dinero que les prestará Rocío a la pareja de novios, puede variar en cuanto a sus efectos dependiendo al tipo de obligación, que quieran contraer frente al acreedor. Es necesario primero, desglosar el tipo de obligación a la que se están metiendo dentro de la clasificación de las obligaciones que da el Derecho. Y poder así contestarles las dudas a María José y Roberto. Primero que todo, atendiendo al sujeto, las obligaciones pueden ser de sujetos simple o sujeto múltiple. En este caso, tanto María José y Roberto quieren contraer la deuda conjuntamente, en donde de alguna manera los dos sean responsables por la deuda por adquirir. Por lo que, la deuda estaría dividida en dos partes. Por lo tanto, la relación obligacional la comprendería, dos sujetos pasivos, y un activo. Habiendo aquí una obligación múltiple o mancomunada. El artículo 1347 del Código Civil hace referencia a lo que son las obligaciones mancomunadas, cuando dice que hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores. Por consiguiente, se puede decir, que atendiendo al sujeto, María José y Roberto están contrayendo una obligación mancomunada o múltiple. En otra clasificación atendiendo al sujeto, están las obligaciones donde el sujeto activo ya está determinado, y las que se determinaran con posterioridad. Desde un principio María José y Roberto, ya tienen determinado el acreedor, ya que directamente ellos le pidieron prestado el dinero. Por lo que, el sujeto activo ya ha sido determinado. Por otro lado, las obligaciones también se clasifican en cuanto a su objeto. El objeto como menciona OSPINA , está integrado por la prestación. Es decir, la clase de acto u omisión que realizara el deudor en virtud del acreedor. En primero lugar están las positivas y negativas. Las positivas, consisten en que el deudor manifieste en forma activa su cumplimiento. Como por ejemplo, haciendo algo o dando algo. Y las negativas, omitiendo o dejando de hacer determinado acto; como las obligaciones de no hacer. En el caso planteado, María José y Roberto tienen una obligación positiva. Ya que, tienen la obligación de dar, de devolverle el dinero prestado a Rocío. En otra de las clasificaciones referentes al objeto de la obligación, están las obligaciones específicas, en donde se señala con anterioridad y precisión el objeto de la obligación. En este caso, el objeto es de la obligación es dar, el dinero prestado de regreso al acreedor. También están las posibles e imposibles, las posibles son las que física o materialmente surgen a la vida jurídica. Y las imposibles, son las que física o legalmente no tienen validez. En este caso, María José y Roberto están contrayendo una deuda en donde física y legalmente es posible la realización de la misma, por consiguiente es una obligación posible. La obligación de la pareja es también una obligación simple o de objeto único . Esta es la que está constituida por una sola prestación. Entregar una sola cosa, prestar un solo servicio, o abstenerse de entregar una sola cosa o hacer una actividad. Por último, están las obligaciones según su vínculo jurídico. Y estas se dividen como anteriormente visto, en obligaciones naturales y civiles. Obligaciones naturales son las que se basan en el derecho natural y en la equidad. Las obligaciones naturales carecen de coercibilidad, y no se pueden exigir jurídicamente. Mientras las civiles, conllevan coercibilidad y facultad de parte de la ley hacia el acreedor para hacer que se cumpla la obligación. A mi juicio, la obligación de la pareja de novios y Rocío es una obligación civil, ya que no queda en la voluntad de María José y Roberto devolverle el dinero a la misma. Es una obligación que en determinado tiempo deberán de cumplirla. Obligación que por imperio de la ley, los novios deben imperativamente pagar el dinero, con las disposiciones que se propongan en el contrato. Respondiendo a la pregunta de María José, la obligación a la que se están metiendo con Rocío, es una obligación de carácter pecuniario. Las deudas pecuniarias, pues propiamente dichas que son las últimas son las llamadas deudas de valor, en donde implican dar una cantidad de dinero . Por el hecho que Rocío les está prestando dinero, y se ella se está limitando a utilizar ese dinero. Como efecto de esa no utilización de capital de Roció, se pueden cobrar intereses. En otras palabras el interés es, la remuneración que el acreedor puede exigir por privársele de la suma de dinero que se le adeuda, siempre y cuando esta remuneración se ajuste a la cuantía de la suma adecuada y a la duración de la deuda. Pueden surgir por negocio jurídico o bien por ley . En el Código Civil en el artículo 1496, señala y acepta que se paguen intereses, cuando dice que, salvo pacto en contario el deudor pagará intereses; y si no, la ley lo presumirá. Luego en el artículo 1947 habla de los intereses legales y el 1948 de los intereses voluntarios. Por consiguiente, para responderle a María José, Roció si tiene todo el derecho de cobrarles intereses, por acuerdo de los mismos, en relación y en proporción al monto de dinero adeudado. Por lo que, podría acordar intereses de manera voluntaria entre las partes. Roberto y María José se preguntan también, si los dos deben responder por la totalidad de la obligación o solo por su parte correspondiente. Esto va depender de la clase de obligación a la que se metan con Rocío. Como pareja, los dos quieren responder por el carro por igual, por lo que, correspondería a lo que es una obligación mancomunada. Es decir, con dos sujetos pasivos respondiendo por la deuda. Las obligaciones mancomunadas se dividen en dos: las obligaciones mancomunadas simples y las solidarias. En las simples, cada deudor debe pagar su cuota-parte de la deuda, y cada acreedor puede reclamar solo su cuota-parte del crédito. Siempre hay una división de la deuda. El Código Civil regula la mancomunidad simple, en el artículo 1348. Y las solidarias, cuando en las que cualquiera de los deudores debe pagar íntegramente la deuda, o cualquiera de los acreedores está facultado a la percepción integra del crédito . Las obligaciones mancomunadas solidarias se encuentran en el artículo 1552. Como consejo legal, sería mejor que contrajeran una obligación mancomunada simple. De manera que cada uno responsa por su parte correspondiente. Por el hecho de ser una obligación divisible en la cual física y legalmente es posible dividir el crédito; sería mejor que tanto, María José como Roberto respondan por separado a su obligación. Por lo que, para contestar la interrogante de María José y Roberto, si se dividen la deuda en partes iguales, Roció solo exigiría de cada uno, los 10 000 correspondientes separadamente. Es decir, no le exigiría a Roberto los 20 000, sino, solo los 10 000 correspondientes a su parte. En conclusión, la obligación de la pareja es de carácter pecuniario, con pluralidad de sujetos, en donde se pueden cobrar intereses sustentados por la ley. Acordando una obligación mancomunada simple, cada uno va responder por su parte, en donde Rocío les exigirá a cada uno por separado el cumplimiento de su obligación. Esta división es posible, ya que el objeto de la obligación, es decir la prestación es legalmente divisible. Roberto y María José podrán entonces gozar de su nuevo vehículo gracias a la donación inter vivos que le obsequió la abuela de Rocío a Rocío. El dinero no presenta responsabilidad alguna ya que es a título gratuito por voluntad unilateral de la persona.

Bibliografía: Exposición de Motivos. Código Civil Guatemala. Decreto Ley 106. Alterani, Atilio, Curso de Obligaciones, cuarta ed, Editorial Abeldo- Perrot, Argentina, Tomo II. Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español. Tercera edición. Editorial Pirámide, S.A. Impreso en Madrid, España. Tomo III CONTRERAS, Rubén A. Obligaciones y negocios jurídicos civiles: parte general. Universidad Rafael Landívar. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Guatemala: Serviprensa, 2004.

Problema V: [5] es la continuación del anterior. Este trabajo lo realizó María Fernanda Soto.

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Ya proporcionados todos los elementos teóricos en el informe preliminar es necesario aplicar estos mismos al problema en estudio para una mejor comprensión. En este problema pueden identificarse varios tipos de obligaciones que corresponden a varias acciones que realizan los personajes del problema. La primera de ellas es la obligación divisible que consiste en una prestación que puede ser cumplida en forma parcial debido a varias razones. La primera de ellas es por su naturaleza, tal es el caso de la entrega de un pago, que por su naturaleza puede dividirse en varias partes. La prestación puede dividirse también debido a lo establecido en ley. A este respecto se puede hacer referencia al artículo 1376 del Código Civil en donde se establece en qué casos una obligación es indivisible, es decir, la misma ley regula este respecto. Dentro del problema se puede identificar claramente una obligación divisible con respecto al pago correspondiente a la venta del vehículo consistente en $60,000.00 el cual se realizaría en tres pagos. El objeto de la obligación es en este caso susceptible de cumplirse parcialmente, tal como lo establece el artículo 1373 del Código Civil, el pago se puede hacer por partes y las partes así lo acordaron. Posteriormente encontramos dentro del caso la situación que surge al momento de que no se realizan los pagos de acuerdo a como se había convenido. Dentro del problema no se menciona que tipo de mancomunidad las partes acordaron y de acuerdo con el artículo 1353 del Código Civil, la solidaridad no se presume dentro de esta obligación, por lo cual el acreedor, Martín, no puede exigirle exclusivamente al hermano mayor de los Rodríguez por el cumplimiento del pago, debido a que no existe un pacto expreso en el cual se establezca que es una mancomunidad solidaria. Por lo tanto en base al artículo 1348 que establece: “por la simple mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación… el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados”. , no se le puede exigir al hermano mayor el cumplimiento total de la obligación y Martín únicamente puede exigirle a los deudores el cumplimiento de su parte por separado. A este respecto es importante mencionar que Martín no está obligado a recibir por partes el pago, según lo establecido en el artículo 1374, sin embargo si existe convenio para que esto ocurra ya que al aceptar el dinero por partes está haciendo una manifestación de su voluntad. Del lado de Martín existe también la entrega del carro que debe entenderse que lo dará por entero y no por partes. El comprador, en este caso los hermanos Rodríguez no están obligados a recibir la cosa por partes y para este respecto deben aplicarse de una manera integral los artículos 1817 con el 1374. Los hermanos no están obligados recibir las llantas por separado: “el comprador que contratare en conjunto una determinada cantidad e cosas o efectos, no está obligado a recibir una parte bajo promesa de que se le entregará posteriormente lo restante”. En el momento en que los hermanos aceptaron el automóvil con las llantas viejas existe un convenio por el cual no se oponen a recibirlo de esa manera. Por lo cual estos dos artículos deben usarse ambos integrados para poder argumentar el hecho de que los hermanos de forma implícita aceptaron la forma en que el objeto debía ser entregado. Dentro del problema también se pueden identificar otro tipo de obligaciones y en cuanto a este respecto puede llegar a volverse confusión sobre qué tipo de obligación corresponde. Esto es acerca de las obligaciones facultativas y alternativas. Una obligación facultativa es aquella que le da al deudor la facultad de substituirla por otra expresamente establecida. Una obligación alternativa por otra parte es aquella que tiene por objeto más de una prestación y queda a elección del deudor cual de ellas cumplir. Estas obligaciones se diferencian ya que la facultativa exime al deudor de responsabilidad en caso se de pérdida o imposibilidad, cosa que no ocurre en la alternativa en la que si el deudor no puede cumplir una de las obligaciones entonces queda obligado de las demás restantes. Dentro del problema podemos encontrar por lo tanto una obligación facultativa, que corresponde a la entrega de las llantas en la cual los hermanos eligieron en cierta marca de llantas y por lo tanto Martín debe cumplir con la entrega de un tipo de prestación, bajo la cual quedará eximido de la otra al cumplirla. El fundamento legal para esta deducción es el artículo 1335: “la elección corresponde al deudor, a menos que expresamente se concediere al acreedor”, refiriéndose a las obligaciones alternativas, en cuyo caso podemos observar que la elección queda en manos del acreedor, es decir, los hermanos Rodríguez. También podemos considerar el artículo 1346 que establece que en caso de duda se tendrá por facultativa la obligación. Dentro del estudio de las obligaciones también se encuentran las obligaciones a plazo y condicionales. La obligación a plazo es aquella que tiene incluido cierto término del cual depende el cumplimiento de la obligación. Este plazo se da cuando se exige que el hecho se a futuro y cierto, es decir el hecho determinante del plazo tiene que ocurrir. En esta obligación las partes deciden el momento o la fecha en la cual la obligación deja o empieza a surtir efecto. Una obligación condicional se refiere, por otro lado a un hecho futuro e incierto, es decir, no se tiene conocimiento de si el hecho se producirá o no y bajo el cual depende de si se adquiere o se extingue una obligación. Por supuesto esta obligación debe ser posible y lícita de cumplir. Como podemos analizar en el problema en cuestión, existe dentro de éste una obligación a plazo, ya que se establece una fecha determinada bajo la cual se deben hacer los pagos para la cancelación de los $60,000.00, fecha que se sabe será un hecho futuro y se tiene la certeza de que ocurrirá. El plazo dentro de este problema es de un pago que se realizaría uno cada dos meses. El plazo está regulado en el artículo 1279 del Código Civil donde establece: “El plazo solamente fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico”. Dentro del problema no se encuentran obligaciones condicionales, pero estas se encuentran reguladas a partir del artículo 1272 del Código Civil. Con respecto a los logos que Martín encontró y que no le dio a los hermanos Rodríguez, aplicaría también el mismo artículo mencionado anteriormente, el 1374 del Código Civil, ya que siendo Martín el obligado a entregar en su totalidad el carro completo no puede obligar a los hermanos a recibirlo por separado, sin embargo, existe una manifestación de voluntad de los hermanos que estuvieron de acuerdo en adquirir el vehículo a pesar de que no tenía los logos y por lo tanto hay un convenio que permite a Martín haber entregado los logos de la forma en que lo hizo. Resolución de Problemas Jurídicos: - ¿Puede el hermano mayor cobrarle al hermano menor el pago que hizo en lugar de él? Si puede ya que tiene un derecho de repetición según lo que establece el Código Civil en el artículo 1382.: “ El que pague por cuenta de otro puede repetir lo que pagó, a no ser que lo hubiere hecho contra la voluntad expresa del deudor”. - ¿Puede exigirle Martín el pago al hermano mayor? Solo podría exigírselo si fuese una mancomunidad solidaria, en donde el acreedor puede exigir a cualquiera de los deudores solidarios el cumplimiento total de la obligación. Sin embargo esta obligación debe ser expresa por convenio de las partes y en el problema no se puede presumir que existe una solidaria, por lo cual se toma como una simple en donde el acreedor no tiene derecho de exigirle a cualquiera de los deudores sino que cada parte constituye una deuda o un crédito separado. - ¿Tiene más derechos sobre el carro el hermano mayor por el hecho de haber pagado más que los demás? A pesar de que el hermano mayor pagó la cuota del hermano menor, si Martín al entregar el automóvil escribió el mismo a nombre de los tres se trata entonces de una copropiedad, y de acuerdo con el artículo 486 del Código Civil, “las cuotas de los copartícipes se presumen iguales”. En este caso lo recomendable es hacer las diligencias necesarias, ya sea cobrarle al hermano a través de medios legales o poner a nombre el vehículo únicamente a nombre de los dos primeros hermanos. - ¿Qué es más importante, quién paga o que se pague? Dependiendo del tipo de obligación y del lado de la relación en que se esté, si es acreedor o deudor. Si es una mancomunidad simple es más importante quien paga y si es una mancomunidad solidaria lo importante es que se pague, sin importar quien lo haga. Si se está del lado del acreedor lo más importante es se pague mientras que si se está del lado del deudor importa más quien pague. - ¿Puede el pago de una cuota dividirse en fechas diferentes a las ya pactadas en el contrato? Según el artículo 1825, la obligación principal del comprador es pagar el precio en el día, lugar y forma estipulados en el contrato. Por lo cual no puede dividirse el pago en la forma en que se hizo y por lo tanto podrán exigírsele intereses si en caso se incurriera en alguno de los supuestos contendidos en el artículo 1826 del Código Civil. - ¿En qué responsabilidad incurre Martín si no entrega los logos y llantas? No incurre en ninguna responsabilidad ya que como se establece en el artículo 1374, hay convenio por parte de los hermanos de aceptar el automóvil en las condiciones en las que están, y por lo tanto no hay responsabilidad ya que no forma parte de la obligación acordada inicialmente y los hermanos no manifestaron su oposición a la entrega del vehículo en esas condiciones. - ¿Es el hermano menor dueño del carro también? Si es dueño si a momento de realizarse la compraventa se inscribió el vehículo a nombre de los tres, lo único que puede hacer el hermano mayor es exigirle al menor el cumplimiento de la obligación es decir de la parte del pago que le corresponde. - ¿Constituye la entrega de las llantas una obligación accesoria o principal? Constituye una obligación principal debido a que esta fue establecida desde el principio y no surgió a partir de otra principal, es decir, las llantas constituyen parte de la obligación principal que es la entrega del automóvil, lo único es que esta obligación fue dividida para lo cual aplica el artículo 1817 y el 1374, hubo convenio por parte de los hermanos y por lo tanto se dividió la obligación y no constituye una accesoria. Bibliografía - Bejarano Sánchez, Manuel. Obligaciones Civiles. Tercera edición. Editorial Harla, S.A. de C.V. Impreso en México. - Brañas, A., Manual de derecho civil, Primera edición, Guatemala, 1998. - VÁSQUEZ ORTIZ, C. Derecho Civil III, Obligaciones I, SE. - Código Civil de Guatemala, decreto 106.

Problema VI: [6] Se refiere a las clases de obligaciones. Este trabajo lo realizó Rocío Monzón.

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Lorena y Martín, dos novios muy exigentes, decidieron casarse y empiezan a planificar su boda. Para los arreglos de flores, decoración y accesorios contratan al diseñador Lorenzo. En cuanto a la bebida, encargan 40 botellas de vino a la distribuidora Venus. Asimismo, encargan el pastel de bodas a una pastelería de renombre y para la comida cotizan con el catering del Hotel Vista Bella. A raíz de la planificación de la boda surgieron diversas relaciones elevadas al campo jurídico. A continuación, cada una de ellas será clasificada atendiendo al tipo de obligación que constituye y la razón de dicha clasificación. Como primera situación está el encargo de los novios a Lorenzo para realizar los arreglos de flores, la decoración y todo lo relacionado con los accesorios de la boda. La obligación que tiene Lorenzo es una obligación de hacer, pues «impone realizar un acto o prestar algún servicio» y la ejecución es una obligación exclusiva del deudor, en este caso Lorenzo. Asimismo, la obligación de hacer puede ser obligación de medio o de resultado. Las de medio son aquellas en las que el deudor está comprometido frente al acreedor y promete su actividad pero no la puede asegurar. En cambio las de resultado son aquellas en las que el deudor promete un objetivo ya determinado . Algunos podrían pensar que es una obligación de resultado, pues si Lorenzo no cumple con las exigencias de los novios no le dan el trabajo. Sin embargo, el trabajo de la planificación ya es de él desde el momento en que aceptó y empezó a planear la boda, de otra forma, nadie aceptaría dicho trabajo. Por lo tanto, considero que es una obligación de medio, pues Lorenzo promete un objetivo pero no puede asegurar su cumplimiento. Habiendo dicho que es una obligación de medio, es posible clasificar la misma obligación como alternativa, pues son aquellas que tienen por objeto una pluralidad de prestaciones, de la misma o de distinta naturaleza, pero que posteriormente, el deudor cumple con la obligación satisfaciendo solamente una de las prestaciones , como lo establece el Arto.1334 del Código Civil. Entonces, Lorenzo tiene la obligación de hacer los arreglos florales, pero los novios no especifican qué tipo de flores quieren. Lorenzo cumple con la obligación haciendo los arreglos florales, pero entre todas las especies florales, él decidirá cuál utilizar. Por otro lado, los novios encargaron el vino a la distribuidora Venus, pidiendo 20 botellas de vino blanco, y 20 botellas de vino tinto. La distribuidora tiene una obligación de dar, pues consiste en la entrega de uno o varios bienes o la transmisión de un derecho , como lo establece el Código Civil en su Arto.1320. Las razones por las que el deudor está obligado a entregar la cosa pueden variar, ya sea porque se transmitió la propiedad de un bien, se transfirió su posesión y uso, su tenencia, porque concluyó el plazo de posesión temporal o porque la obra fue elaborada . En el problema presentado sería porque se venden las botellas de vino. Es importante mencionar que los novios nunca especificaron qué marca de vino querían, por lo que la distribuidora Venus cumple con su obligación eligiendo el vino que regularmente dan en las bodas, así como lo establece el Arto. 1321 del Código Civil. De igual manera, la obligación de dar se clasifica como alternativa, porque el deudor, en este caso la distribuidora Venus, tiene la posibilidad de escoger entre variadas marcas de vinos. Como se dijo anteriormente, las característica principal de las obligaciones alternativas es que el deudor cumple con la obligación satisfaciendo una de las opciones que tenía; es decir, la distribuidora Venus solo escoge una marca de vinos para la boda de Martín y Lorena. Aparte de los vinos, los novios también encargaron el pastel. En principio querían un pastel con semillas de amapola; sin embargo, la pastelería les dijo que no iba a ser posible cumplir con ese pedido, y que sí les podían hacer uno de chocolate con cajeta. Tres días antes de la boda la pastelería le ofrece a los novios un pastel de dos pisos, uno de semillas de amapola y otro de chocolate. En el problema existe una obligación facultativa, ya que existe una obligación principal, que es la de entregar un pastel de semillas de amapola, pero también existe una obligación accesoria, que sería el pastel de semillas de amapola y chocolate, o solamente de chocolate con cajeta. Hasta este punto cabe recordar que las obligaciones facultativas son aquellas que tienen por objeto una prestación principal, pero el deudor tiene la facultad de sustituir dicha obligación por otra, llamada accesoria , como lo establece el Arto.1341 del Código Civil. Es decir, que el deudor está facultado para escoger o no sustituir la obligación principal por la accesoria. En el problema, la pastelería sabe que si no consigue hacer el pastel de semillas de amapola lo podrá hacer de chocolate con cajeta o de los dos. Como uno de los temas accesorios a la clasificación de obligaciones está el de la siembra de amapola. La amapola o dormidera es la fuente de donde se extrae el opio . El Arto.2 de la Ley contra la Narcoactividad entiende por droga las semillas, plantas o partes de ellas, que puedan ser extraídas de aquellas. Asimismo, el Arto.36 establece que el que no estuviere legalmente autorizado para cosechar semillas de las cuales naturalmente se pueda obtener droga será sancionado con prisión de 5 a 20 años y multa de Q10,000 a Q100,000. Por lo tanto, la pastelería se ve obligada a importar semillas de amapola y depende de la venta y comercio de las mismas. El Arto.19 de la misma ley faculta la destrucción judicial de drogas. El pasado 10 de noviembre de 2010 la División de Protección a la Naturaleza de la Policía Nacional Civil (PNC) incineró 715 matas de amapola valoradas en Q17 mil 875, sembradas en la aldea San Andrés Chapil, San Pedro Sacatepéquez, San Marcos. Por lo tanto, la siembra de amapola en Guatemala se ha ido controlando, y los consumidores en pequeñas cantidades deben conformarse con depender del mercado internacional. Por otro lado, en cuanto a la comida, los novios deciden negociar con el catering del Hotel Vista Bella, pero falta que confirmen en una semana para contratarlos definitivamente. En principio es una obligación de dar, porque implica prestar el servicio de catering. De igual forma, la obligación de dar conlleva implícitamente la obligación de hacer, pues para poder prestar el servicio el hotel tiene que hacer antes la comida. Atendiendo a otra clasificación, sería una obligación sujeta a condición suspensiva. Las obligaciones condicionales son aquellas que dependen de una condición , que es un hecho futuro e incierto, es decir, que puede suceder o no. El Código Civil estipula en el Arto.1269 que los negocios jurídicos condicionales dependen del acaecimiento de la condición. De igual forma, el Arto.1270 establece que el negocio condicional surtirá efectos desde que se cumpla la condición. Por lo tanto, la obligación ya nació, pero surtirá efectos hasta el acaecimiento de la condición, que en este problema sería la confirmación por parte de los novios. Si no confirman, no surte efectos. Además, en la condición suspensiva, el derecho nace con el acaecimiento del hecho futuro e incierto. En cambio, si la condición no se cumple, la obligación se toma como nunca formulada. Por último, cabe aclarar que todas las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de la boda de Martín y Lorena son obligaciones a plazo, ya que la boda en sí constituye un hecho futuro y cierto, pues la fecha que escogieron llegará con certeza, a menos que los novios decidan ya no casarse. El plazo es «un espacio de tiempo otorgado al deudor para desempeñar su obligación» , por lo tanto a cada deudor le dan un plazo para cumplir con su obligación, ya sea Lorenzo, la pastelería, la distribuidora Venus o el Hotel Vista Bella. BIBLIOGRAFÍA Diccionarios: OSORIO,M., Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, edición electrónica, Datascan S.A., Guatemala. Diccionario jurídico en línea: http://www.lexjuridica.com/diccionario/a.htm Leyes: Código Civil, decreto 106 y Exposición de Motivos. Ley contra la Narcoactividad, decreto número 48-92. Libros: CONTRERAS, R., Obligaciones y negocios jurídicos civiles, Instituto de obligaciones jurídicas, Guatemala, 2007. TRIGUEROS,G., Teoría de las Obligaciones, editorial Delgado, Salvador, 1984, Tomo I. Otros: RAMIREZ, M., La lucha contra el narcotráfico y sus efectos sobre la soberanía, Fuerte Lesley J. McNair, artículo disponible en: http://library.jid.org/en/mono39/ramirez.htm MATÍAS, M., Principales efectos jurídicos sobre el consumo de drogas, tesis para obtener el grado de licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad San Carlos de Guatemala, disponible en: http://biblioteca.usac.edu.gt/tesis/04/04_5996.pdf

Problema VII: [7] Se refiere a la declaración de voluntad. Este trabajo lo realizó Andrés Calderón.

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Retomamos a los dos amigos, Ana Luisa y Mario Daniel, que ahora se preguntan, ¿Qué es la voluntad? ¿Cuáles son las implicaciones que trae una declaración de voluntad? ¿Obligan a cierta persona? lo primero que debemos hacer es definir que es la declaración de voluntad, dicha declaración es la necesaria para darle validez a los actos jurídicos que tengan por objeto crear, modificar o extinguir derechos . En nuestra legislación, el primer capítulo del título del Negocio Jurídico es De la declaración de la voluntad; siendo también el primer tema que toca nuestro código civil sobre las obligaciones. De esta forma, el artículo 1251 nos dice los requisitos para la existencia de un negocio jurídico «el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad, consentimiento que no adolezca de vicio y objeto lícito» luego en el artículo 1252 nos dice «la manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita y resultar también de la presunción de la ley en los casos es que ésta lo disponga expresamente» con lo que tenemos 3 formas de manifestación de voluntad a saber, expresa, tácita y presumida por la ley en ciertos casos. Sin embargo este tema lo ampliaremos en otra oportunidad, lo que nos interesa de esto es saber que la voluntad se puede declarar de 3 formas. Por otra parte, podemos hacer una división sobre las declaraciones de voluntad en unilaterales y bilaterales. En las primeras, el deudor se obliga desde el momento que declara su voluntad, pudiendo estar determinado el acreedor o no; es decir la persona se convierte en deudor antes de tener un acreedor, como una oferta al público, promesa de recompensa o título al portador (que son las únicas obligaciones unilaterales per se, reguladas en nuestro código, con perdón del testamento). La diferencia entre la declaración de voluntad y el contrato unilateral (como un testamento), es la determinación de las partes, es decir, solo el deudor está determinado en la declaración de voluntad y en los contratos está determinado el deudor y el acreedor. Tienen en común que la obligación solo recae en el deudor. Afirmamos que toda declaración unilateral de la voluntad SI crea obligación, para el deudor. Entonces cuando Ana luisa dice “quiero un café”, no hay nadie obligado, es una simple declaración de un deseo y no tiene efectos jurídicos. Diferente el caso sería si dijese “voy a invitar a un café al que encuentre mi celular”, en este supuesto, Ana Luisa queda obligada desde el momento que hizo la declaración, y la obligación se perfecciona en el momento que alguien le entrega su celular y ella le compra un café al acreedor. En contraposición a las declaraciones unilaterales de voluntad, existen las declaraciones bilaterales de voluntad. En esta clase de declaraciones, hay dos partes, la deudora y la acreedora, y ambas deben expresarse de alguna forma (expresa, tácita o por disposición de le ley). Para crear la obligación, debe existir un consenso entre las partes, el acuerdo entre la parte deudora y la acreedora. Si no existe acuerdo, existe disenso y la obligación nunca nace a la vida jurídica. En consenso en los contratos se llama Consentimiento, y es el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen . En nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 1517 el cual afirma «hay contrato cuando dos o más persona convienen en crear, modificar o extinguir una obligación». también el artículo 1518 itera «los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes…» ¿Cómo se forma el consentimiento? Pues para el mexicano Bejarano Sánchez, debe haber dos declaraciones unilaterales, la oferta y la aceptación. El consentimiento no es solo la oferta ni solo la aceptación, son ambas, fundidas y reunidas. En nuestro problema, tenemos a Ana Luisa que le dice a Mario Daniel “Quiero un café” y Mario Daniel responde “Si” tenemos una declaración bilateral con consenso. En este supuesto, si hay una obligación, y como bien expresa Mario «En todo caso yo te tengo que decir sí, antes que me podás decir “anda por el”» lo que da a entender el consenso que debe existir entre las partes para dar vida a la obligación. En conclusión las declaraciones bilaterales NO crean obligaciones, crea una obligación al haber consenso; si hay disenso, no hay obligación. Luego Ana Luisa y Mario Daniel discuten sobre los límites que existen para la declaración de la voluntad y mencionan la ley y no interferir otras esferas privadas. Este tema está muy relacionado a la limitación de la autonomía de la voluntad, que al final es el principio por el cual se rige las declaraciones de la voluntad. Históricamente la autonomía de la libertad se ve cada día más restringida debido a la creación de cláusulas contractuales y normas básicas que aseguran la convivencia social. La plena libertad contractual no resulta concebible , debido a los límites de las leyes y la moral. El liberalismo contractual de los siglos XIX y XX se ha visto mermado por lo que el tratadista Diego Espín llama intervencionismo contractual. Se ve pues, una creciente intervención del estado para limitar el alcance de la libertad de contratar, de la misma forma interviene en el auxilio de los más desproveídos y poniendo en evidencia el aspecto social del Derecho. Así pues, «la autonomía de la voluntad quedo reducida a la libertad de obligarse mediante la celebración de actos jurídicos cuyo contenido no contradiga las normas de interés público, las buenas costumbres y los derechos de los terceros» , resumiendo todo lo anterior en la máxima, expuesta en el artículo 5 de nuestra carta magna “todo lo que no está prohibido, está permitido”

Bibliografía • BEJARANO, Manuel, Obligaciones Civiles¸ Editorial Oxford, 6ta edición, México, 2010, Pag Pag. • ESPÍN, Diego, Manuel de derecho Civil, Volumen 3, Editorial Revista de Derecho Privado, 4ta edición, Madrid, 1975 • PEÑA, Federico, Tratado de Derecho Civil español, Tomo 4, Volumen 2, Editorial Revista de Derecho Privado, 2da edición, Madrid, 1973 • OSORIO, Manuel, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Editorial Heliasta, 30 Edición, Argentina, 2004

Problema VIII: [8] Se refiere a la declaración de voluntad. Este trabajo lo realizó María Inés Garin.

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El acto jurídico es una manifestación de voluntad que se hace con la intención o voluntad de crear consecuencias de derecho, por lo tanto, es un acto jurídico lo que está haciendo Roberto. En todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos, la venta de el equipo de sonido, lo único que se requiere desde el punto de vista subjetivo es que el individuo este consciente de que por su declaración de voluntad, y en este caso si está consciente Roberto . La mayoría de actos y contratos constituyen que el principio de consentimiento es suficiente para perfeccionarlos. El consentimiento en el sentido de otorgar u obligarse una persona con dicernimiento y voluntad libre supone la capacidad legal del sujeto, pues si esta no existe, la manifestación de la voluntad es ineficaz, pero en este caso, si es capaz Roberto así que puede consentir, artículo 1254 CC. El consentimiento es el acuerdo de dos declaraciones de voluntad. El consentimiento es el requisito más importante para que exista un contrato. Es decir, es el común sentimiento o la común voluntad de dos o más personas. Dentro del consentimiento se puede conceptualizar así: a) voluntad interna: La intención, lo que quiere cada uno de los sujetos; b) Declaración: la exteriorización de la voluntad; c) voluntad común: donde ambas voluntades coinciden. Los requisitos de la declaración de voluntad son: a) Que se exteriorice por medio de signos, verbales o escritos o por signos inequívocos expresados de manera tácita; b) Debe carecer de vicios; c) De no ser exteriorizado, no le incumbe al Derecho; d) tiene un elemento interno y externo. En este caso, todas estas requisitos si están en la declaración de la voluntad de Roberto. Pero la característica fundamental es la exteriorización de la voluntad interna que busca el consentimiento, el consentimiento que perfeccione el contrato entre Roberto y el vendedor. Se transmite la declaración de voluntad en el momento en que se exterioriza, es decir, si no se exterioriza no es una declaración de voluntad, por lo tanto, hasta que Roberto exteriorizo su declaración de voluntad tiene efectos jurídicos. Hay ciertos pasos que deben conformar la declaración de voluntad: declaración, transmisión y recepción. La declaración es: ¿Qué digo? ¿Cuándo lo digo? Es decir, dejar atrás el elemento interno para ya exteriorizarlo. En cambio, la transmisión es: ¿Como lo hago? y luego viene la recepción, porque sin la recepción no puede ser una declaración que tenga efectos jurídicos, aunque no necesariamente va a haber efectos jurídicos. Aunque sea una declaración de voluntad unilateral es necesario que haya un receptor para que tenga efectos jurídicos. Por lo tanto, en este caso el vendedor se obliga cuando escucha la declaración de voluntad de Roberto. Se puede interpretar integralmente con los artículos 1518 y 1519 del CC que habla sobre el consentimiento que es el que perfecciona el contrato. En el momento en que la declaración de voluntad es obligatoria es cuando hay consentimiento. Un ejemplo, que me sirvió para entender más este concepto fue, que en las fases pre contractuales, en donde te mando un memorándum, la transmisión es escrita, por lo tanto, la recepción es cuando el memorándum llega. En ese momento, estamos emitiendo la declaración de voluntad pero todavía no hay consentimiento. Las características del elemento interno son el acuerdo pleno, genuino, consiente, y libre. Por lo tanto, puede haber consentimiento con consenso o con disenso, que es un consentimiento con vicios. La consensulidad es un principio que une el derecho de obligaciones con el derecho real. La transmisión del derecho real se transmite con el consentimiento, es decir, el equipo de sonido se transfiere cuando hay consentimiento, artículo 1790 CC. El consentimiento perfecciona el acuerdo. El Consentimiento: a) Consenso: es cuando tanto el elemento interno con el elemento externo concuerdan; o b) Disenso: elemento interno con el elemento externo no están acordes. El consentimiento se perfecciona con lo externo y el consenso y el disenso es en lo interno. Porque por ejemplo, el vendedor no puede basarse únicamente en lo que vio, es decir, no en lo que Roberto piensa en su interior, por eso es que es necesario el elemento exterior para que haya consentimiento. Otro ejemplo que me ayudo para la comprensión fue: si Roberto le cae a Ana Luisa para que sea su novia, pero ella en realidad en un elemento interno no quería, pero igual le dijo que sí, es un ejemplo, de consentimiento pero con disenso. En este caso, no es consentimiento con disenso porque en ese momento el sí quiso el Sony. Hay consentimiento cuando se exterioriza el elemento interno pero siempre y cuando no haya vicios, artículo 1251 CC. Por lo tanto, el consentimiento es la manifestación exterior. En los actos voluntarios tiene que haber una forma de expresar la voluntad en forma exterior. Es decir, la voluntad se puede exteriorizar: 1) Forma expresa; 2) Tacita; 3) Presunta; 4) Silencio (el silencio en Guatemala no es una forma de exteriorizar), articulo 1252 y 1253 CC. Roberto tiene dos opciones: Panasonic y Sony, pero al final se decide y compra el Sony. Si hay consentimiento, ya que en este momento está Roberto declarando su voluntad diciendo quiero esto, es decir, dejo el elemento interno, Roberto, en ese momento, si transmitió la declaración de lo que quería. El medio de transmitirlo, en este caso, fue oral y la recepción se da cuando después de los 10 minutos escucha el vendedor la declaración de voluntad de Roberto, hasta el momento de la recepción se obliga la otra parte, es decir, en esa parte se obliga el vendedor, nace la obligación. Hay obligación cuando hay consentimiento. El consentimiento se perfecciona cuando ambas voluntades coinciden. Por lo tanto, se dan 3 etapas en este caso: declaración, transmisión y recepción. En este caso, tomaremos la oferta como quien está haciendo la primera declaración de voluntad es el comprador y el que está tomando la declaración es el comprador. La consensualidad es un principio que explica que el contrato se perfecciona en el momento cuando hay acuerdo entre las partes, es decir, cuando hay cosa y precio. ¿Cómo se da ese acuerdo? Este acuerdo se deriva por una declaración bilateral de voluntad, hay consentimiento cuando uno declara la voluntad, otro lo recibe y la acepta, consecuentemente hay efectos jurídicos. Fundamento legal artículo 1791 CC, se da la obligación cuando hay consentimiento. La voluntad interna tiene relevancia a la hora del consenso o disenso. El elemento interno necesita el puente de la exteriorización para unir el elemento interno de Roberto con el elemento interno del vendedor. El consentimiento es sólo con otra parte. Aunque puede haber consenso con uno mismo. Consenso quiere decir que quiero algo, eso lo manifiesto, el otro lo recibe y lo acepta. Roberto quería el Sony, lo exteriorizo y el vendedor lo recibió y concuerda y acepta la declaración de Roberto, es decir, hay consentimiento con consenso. Disenso: es una discordancia entre voluntades. Es decir, cuando en el cruce de voluntades hay un problema, no concuerda el interno con el externo. Si la otra persona entiende mal lo que yo quería, no hay disenso porque el acuerdo no está de acuerdo con lo interno y lo externo, por lo tanto, no habría consentimiento. Si no todos los elementos internos con los elementos externos son acordes, hay disenso a pesar que en otras situaciones exista consenso. Si una persona transmite algo equivocado hay consentimiento con disenso. Si el receptor lo oye mal vuelve a haber consentimiento con disenso. En este caso, si oyó bien la segunda vez entonces hay consenso. Los elementos del negocio jurídico son aquellos que se necesitan porque tienen que integrarlo para su validez y eficacia. Dentro de estos elementos está la declaración de la voluntad. La declaración de voluntad debe ser exteriorizada por el sujeto, para que sea susceptible de ser valorada por el derecho porque si no se exterioriza la voluntad no tiene relevancia jurídica, no tiene efectos jurídicos si no se exterioriza la voluntad. Para que tenga efectos jurídicos la voluntad tiene que manifestarse por los medios ya indicados, 1252 CC, porque con solo tener el pensamiento de realizar un acto jurídico, no produce efectos jurídicos. Los requisitos internos de la voluntad: discernimiento, intención y libertad. a) Discernimiento: capacidad de comprender. En este caso, si tiene capacidad tanto Roberto como el vendedor. En relación con el negocio jurídico, debe tener la capacidad para poder exteriorizar esa voluntad, artículo 1254 CC, el 8 CC establece la capacidad y el 9 CC establece la incapacidad ; b) Intención: es el querer realizar el acto, comprar el Sony corresponden al propósito del Roberto; c) Libertad: es el ejercicio del albedrío . En este caso, Roberto es libre de comprar el equipo de sonido que él quiera.

Hay diversas teorías que tratan de determinar cual voluntad prevalece entre la interna y la declarada: La teoría de voluntad: considera que la voluntad interna es el principal elemento del acto jurídico, ya que la declaración no es más que un medio o instrumento para exteriorizar la voluntad. La voluntad interna prevalece porque lo que el Derecho tiene que proteger es el querer, la intención, esta teoría estaría diciendo que solo con la voluntad interna de Roberto de querer comprar un equipo de sonido el vendedor ya estaba obligado, para esta teoría no requiere de la transmicion, ni de la recepción, por lo tanto, únicamente lo que le importa es la intención de comprar de Roberto . En cambio, la teoría de la declaración de voluntad: Se basa en que la intención es inaccesible a los terceros, ya que el negocio jurídico por ser fuente de derechos obligaciones, debe tener un fundamento que sea concreto, seguro . Es decir, la declaración de voluntad debe prevalecer sobre la voluntad interna. Le da vigor y a la exteriorización de la voluntad. Como en este caso, esta teoría es la que establece que la declaración de voluntad de Roberto, hasta la segunda vez es la importante para el Derecho, porque la exterioriza y el receptor, el vendedor, la acepta .

Que Roberto quiera y piense, elemento interno, yo lo voy a comprar, pero solo pensarlo, no hace que sea una declaración de voluntad. Roberto que en su interior piense que quiere el Panasonic, pero le parece el Sony más elegante, pero es mejor el Panasonic, pensar no la hace ser una declaración de voluntad, porque si solo tiene el elemento interno no hace que se vuelva una declaración de voluntad que tenga efectos jurídicos, ya que se requiere del elemento externo para que pueda ser una declaración de voluntad. Por eso cuando, al final le dice al vendedor que va a comprar el Sony, en este momento, se exteriorizo su elemento interno, por lo tanto, si es una declaración de voluntad. Cuando Roberto dice empácame este, el está manifestando su voluntad, declarándosela oralmente su declaración de voluntad, el receptor, es el vendedor, que es el dueño de la tienda. Por lo tanto, lo que oyó Ana en la tienda si fue una declaración de voluntad. Porque aunque haya sido por medio de palabras comunes, si es una verdadera declaración de voluntad y sí tiene efectos jurídicos. Pero es una verdadera declaración de voluntad la segunda vez cuando ya escucha el vendedor porque se perfecciona la declaración de voluntad con la recepción, es decir, después cuando que el vendedor dice ahh perdón, no lo oí, bueno entonces se lo llevo a la caja. Pero antes como no lo había oído, Roberto hizo su declaración de voluntad oralmente es hasta que el vendedor oye la declaración de voluntad, porque el vendedor solamente le puso atención al final después de hablar por teléfono y cuando le dijo la primera vez que compraba no lo oyó, por lo tanto, ahí no se lo debió de haber dado, se lo debe de dar cuando el vendedor al final si escucho, la recibió, la declaración de voluntad de Roberto. Bibliografía: • Decreto Ley Número 106, Código Civil con Exposición de Motivos. • http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:1NGcn4rPiu8J:www.monografias.com/trabajos13/temader/temader.shtml+elemento+interno%2Bdeclaracion+de+voluntad&cd=1&hl=es-419&ct=clnk&gl=gt&source=www.google.com.gthttp://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:9Fi-IE2Ll4YJ:www.mailxmail.com/curso-derecho-conceptos-sobre-negocio-juridico-hecho-acto-juridico/negocio-juridico-declaracion-voluntad-capacidadsujeto+elementos+del+acto+juridico%2Bdeclaracion+de+voluntad&cd=7&hl=es-419&ct=clnk&gl=gt&source=www.google.com.gthttp://todosmisapuntes.com/introduccion-al-derecho/introduccion-al-derecho-2%c2%b0-parcial/#ixzz1FzOB9m7Lhttp://www.prociuk.com/Derecho%20Civil%20-%20Contratos%201.pdfhttp://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:LnRcmTbSP0YJ:https://www.ucursos.cl/derecho/2008/1/D122A0311/1/material_alumnos/previsualizar%3Fid_material%3D10705+elemento+interno%2Bdeclaracion+de+voluntad&cd=13&hl=es-419&ct=clnk&gl=gt&source=www.google.com.gthttp://books.google.com.gt/books?id=KlMBNFTxetoC&pg=PA200&lpg=PA200&dq=elemento+interno%2Bdeclaracion+de+voluntad&source=bl&ots=MTK6GA3t0n&sig=TFrUb0ImhmAGwhzK8Rc5UOseN3o&hl=es-419&ei=9P90TezGFtGbtweuy4SGDw&sa=X&oi=book_result&ct=result&resnum=2&ved=0CBsQ6AEwATgK#v=onepage&q&f=false

Problema IX: [9] Se refiere a la declaración de voluntad. Este trabajo lo realizó Andrés Calderón.

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En esta oportunidad Sofía se encuentra en su casa con una carta de la asociación Ayúdame a Construir haciéndole ver las necesidades de dicha organización y le pide una contribución consistente en cien quetzales. Sin embargo en la carta que recibe, resalta a la vista que en caso de no responder a la misiva, la organización asumiría que ella aportaría los cien quetzales de la contribución. Ella sin más, rompe la carta y la tira a la basura. En este momento nos preguntamos, ¿puede el silencio tomarse como una manifestación de voluntad? ¿Debemos siempre responder a los pedidos? Para responder a estas preguntas, lo primero que debemos hacer es ver nuestra ley, y en el Código Civil, el artículo 1253 dice «El silencio no se considerará como manifestación tácita de voluntad sino en los casos en que existe, para la parte a quien afecta, la obligación de explicarse» es decir, el silencio solo puede ser tomada como manifestación de voluntad cuando para la otra parte hay una obligación de explicarse; la exposición de motivos nos da un ejemplo de un contrato de mutuo en cuenta corriente, en el cual el acreedor le deposita en la cuenta al deudor, al no haber una objeción del deudor, se toma como aceptado el préstamo. Siempre es de resaltar que en esta ocasión, existe una “relación previa” como bien lo dice la exposición de motivos. El silencio será únicamente manifestación de voluntad cuando existiendo relaciones anteriores entre las partes, el interesado está obligado a contestar. De esta manera, Sofía no está obligada a contestar, mucho menos queda obligada a pagar los cien quetzales de la contribución a la asociación ayúdame a construir. Otro momento en el cual podemos ver el silencio como “declaración de voluntad” en este problema es cuando Ricardo, el arquitecto que contrató Sofía para la renovación de su casa, le envía un correo para informarle que de los 3 tipos de piso que a ella le había interesado, Ricardo eligió el beige. Le da un plazo de 2 días para que responda, si está o no de acuerdo para entonces no hacer la compra. Sofía ve el correo, lo piensa pero olvida responder el correo. Vemos pues que inicialmente estamos ante una declaración de voluntad por silencio; en este caso válida debido a que existía una relación anterior entre Ricardo y Sofía, además esta obligación es alternativa, ya que Sofía elige las 3 opciones de piso para que Ricardo escoja, de todas maneras Ricardo le da una última oportunidad a Sofía para elegir, pero ella, al no responder el correo electrónico, confirma la decisión de Ricardo respecto al piso beige. Importante es la declaración de voluntad electrónica, es decir, Ricardo le manda un correo electrónico a Sofía para informarle de su decisión y darle la oportunidad de oponerse a la compra de ese piso. En la actualidad, las formas clásicas de declaración de voluntad han perdido algo de importancia debido a la nueva era informática que vivimos. La doctrina moderna nos dice que los negocios jurídicos realizados en la red son tan efectivos como los realizados, por ejemplo, en un almacén comercial; con dos diferencias, no hay un soporte de los documentos en papel y la firma (consentimiento) es electrónica. Ahora bien, pasando al consentimiento, en los negocios jurídicos electrónicos se toma al consentimiento como instantáneo y nace cuando las partes, al hallarse en posición de interlocución, como los que tienen proximidad material, llegan a un acuerdo. Es decir, no importando su ubicación geográfica, al haber un encuentro de las voluntades y se registre el acuerdo en la red, como podría ser un correo, o hacer clic en el botón de “PAGAR” en una transacción con una tienda en la red, como podría ser Amazon, se da la integración inmediata del consentimiento y forma un negocio jurídico entre las partes. En Guatemala, la Ley para el reconocimiento de comunicaciones y firmas electrónicas le da validez plena a los negocios jurídicos surgidos de este tipo de comunicaciones, el artículo 16 de esta ley expresa lo siguiente: «Artículo 16. Reconocimiento de las comunicaciones electrónicas por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de una comunicación electrónica, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de comunicación electrónica.». De esta forma, podemos afirmar que las comunicaciones electrónicas entre Ricardo y Sofía son válidas y conllevan efectos jurídicos ya que en Guatemala son legales los negocios jurídicos hechos bajo esta modalidad. Siguiendo con el problema, días después de recibido el correo de Ricardo, Sofía va a revisar el piso y Ricardo le pregunta si estaba de acuerdo con el piso, ella dice que sí, pero en realidad no estaba de acuerdo y no le gustaba. Esto nunca lo expresó. Visto lo anterior, podemos concluir que estamos frente a una reserva mental o mentalis restrictio. El romanista Juan Iglesias nos dice «Hay reserva mental cuando el declarante hace una manifestación de voluntad aparentemente seria [es decir] sin responder a la verdadera y callada». La reserva mental se produce cuando el declarante internamente quiere otra cosa de lo que declarar. Para el tratadista Castán Tobeñas, la mentalis restrictio puede proceder con fines malévolos o con un fin bueno . En la reserva mental, lo que hay que tomar en cuenta es la declaración emitida, por consiguiente no se anula el acto, sin embargo si la contraparte conoce de esta reserva, la declaración pasa a ser viciada y el acto anulable. En Guatemala, el único caso de reserva mental es el temor reverencial y está regulado en el artículo 1267, «La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el temor reverencial, esto es, el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no anularán el acto o negocio.» en este caso, puede haber reserva mental quien acepta, por ejemplo un contrato hecho con otra persona a la cual le tienen mucho respeto o reverencia. Esta condición, como bien lo expone el código, no anula el contrato. Sin embargo, si el reverenciado o temido es el que hace el contrato sabiendo que la contraparte aceptará por el hecho de tenerle miedo, hace anulable el mismo, ya que tendríamos un caso de reserva mental con conocimiento de la otra parte. En nuestro problema, no podemos hablar de una reserva mental perse debido a que dicha reserva se da mucho después de la verdadera contratación, es decir, a Sofía no le gustó el piso que se instaló en su casa pero lo expresó luego de haberlo visto, y no cuando se hizo la declaración de voluntad, por lo que podemos decir que hay una reserva mental parcial, si cabe el termino, en nuestro caso. ¿encontraríamos alguna diferencia si Sofía hubiese manifestado que el piso no le gustaba? Yo creo que no, debido a que Ricardo diligentemente le envió un correo con la anticipación adecuada para que ella pudiera elegir, sin embargo ella tácitamente renunció a ese derecho al no responder al correo electrónico y lo único que ella podría hacer es pedir que se instale otro piso pero el costo lo asumiría ella. Por último, tenemos el problema de Ricardo y Lorena, en donde Ricardo le ofrece “en tono de broma” una remodelación de la casa de Lorena a Q5,000.00 . Ella lo cree cierto y le dice que sí. Luego Ricardo le dice que era una broma y que debían antes ver la casa para hacer un presupuesto; sin embargo Lorena dice que debe mantenerle el precio. En este caso estamos ante una declaración de voluntad en broma o iocandi gratia. Desde Roma se consideró que las declaraciones hechas en broma no producían efecto jurídico alguno, «No obstante, si la persona receptora las creyese en serio, el declarante ha de responder por los daños causados» . En la doctrina se habla de dos formas de iocandi gratia: o Si la declaración de voluntad, por sus palabras o circunstancia en la cual se hizo, debía considerarse como hecha en broma o sin seriedad, dicha declaración será nula. o Si la declaración, al contrario, se hizo de tal modo que cualquiera la pudiera considerar como una declaración seria, y la otra parte creyó en dicha manifestación, tiene derecho ésta a pedir indemnización del perjuicio que hubiese sufrido. De esta forma, nuestro problema encajaría en el supuesto 2, en el cual Lorena le estaba proponiendo a Ricardo un negocio serio, el cual consistía en la remodelación de su casa. Pero Ricardo, por jugarle una broma, y conociendo los antecedentes de Lorena de “decir algo y al final cambiar de parecer”, le dice que cobraría cinco mil quetzales por toda la renovación. En este caso, Lorena tiene el derecho de exigir el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que hubiese sufrido, amparada en el artículo 1645 que dice «Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima».


Bibliografía • BEJARANO, Manuel, Obligaciones Civiles¸ Editorial Oxford, 6ta edición, México, 2010. • CASTÁN, Jose, Derecho Civil Español Común y Foral, Tomo I, Reus S.A. Undécima edición, Madrid, 1971. • IGLESIAS, Juan, Derecho Romano, Editorial Ariel, 13ra Edición, España, 2001. • PUIG PEÑA, Federico, Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Volumen II, Editorial Revista de Derecho Privado, s.e., Madrid, 1958 • Ley para el reconocimiento de las comunicaciones y firmas electrónicas, Decreto 47-2008 del Congreso de la República de Guatemala

Problema X: [10] Se refiere a la declaración de voluntad. Este trabajo lo realizó Martín Barillas.

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Para perfeccionar la declaración de voluntad, es requisito esencial que exista armonía entre el elemento interno y externo. El derecho únicamente se preocupa por aquellos actos que se exteriorizan y se plasman en la realidad. Sin embargo, al existir un vicio interno en la declaración exteriorizada, el derecho entra en acción declarando nulo o anulable el negocio en concreto. Es decir, en el único aspecto en el que el derecho se preocupa de la interioridad de las declaraciones es cuando esta se encuentra viciada. Es por eso que en el caso en concreto analizaremos los vicios que existen en cada una de las situaciones y los efectos que los mismos conllevan.

En la primera situación, vemos que Ramiro compró una chapa que no era la que necesitaba para su cuarto. Es importante mencionar que él le pidió un consejo a un trabajador del la tienda, quien también le recomendó la misma chapa. Por lo tanto, vemos un error en substancia como vicio del consentimiento. El error, en el caso en concreto, no es reciproco ya que el vendedor cree que es la chapa indicada, y además el único afectado es Ramiro.

El vicio que vemos en el caso en concreto es oculto u objetivo, ya que recae sobre el contrato y no sobre la declaración de voluntad. Esto es ya que ambos tenían el animo de vender y comprar, respectivamente, pero el vicio se encuentra en que la cosa objeto del contrato no fue la adecuada. Por lo tanto, al Nobes no querer recibir la devolución de la chapa argumentando que “una vez comprado ya no hay nada que se pueda hacer”, estarían conservando la compra venta viciada sin otorgarle la anulabilidad y violando así el artículo 1258 de nuestro Código Civil. Es importante mencionar también, que la declaración de voluntad consiste en un elemento indispensable para la conclusión de cualquier tipo de negocio y, por lo tanto, ésta debe ser coherente con el elemento interno del declarante, ya que de ser lo contrario se estaría estropeando la razón de ser de dicho negocio, que, en este caso, seria obtener un beneficio mutuo.

En la siguiente situación que analizaremos, Ramiro compró una computadora defectuosa sin saberlo, ya que el antiguo propietario le mintió diciendo que se encontraba en perfectas condiciones, por lo tanto, vemos la figura del dolo como vicio del negocio. El dolo significa literalmente fraude, engaño, mentira, pero jurídicamente cuenta con tres acepciones. Para efectos del caso, lo veremos como un vicio de un acto licito. Es en este caso donde nos encontramos con un dolo positivo, no lo considero de omisión ya que no fue el vendedor no le mencionara los defectos de la computadora, sino que le mintió diciendo que la misma se encontraba en perfectas condiciones. Nuestro Código en su articulo 1261 lo define como “toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el alguna de las partes”.

El problema nos plantea que Ramiro se moría por comprar una computadora Vaio y que la hubiera comprado aun si se hubiera enterado del defecto. Por lo tanto, se podría creer que no tiene relevancia el que le hubiera dicho o no sobre la verdadera situación de la computadora. Sin embargo, el vendedor mintió, consumando así el vicio en el contrato de compra venta. También es importante mencionar, que Ramiro no va estar enterado del vicio en el negocio hasta el día que la computadora deje de funcionar, por lo tanto, me atrevería a decir que dicho vicio se ve sujeto a una condición resolutoria, ya que hasta que no ocurra dicho hecho, el contrato de compra venta no podrá ser considerado nulo (Articulo 1262 Código Civil). Amenos que Ramiro se entere del defecto de la Vaio con anterioridad a que la misma deje de funcionar.

Entonces, respondiendo a los problemas jurídicos, el vendedor si tenía la obligación de informarle a Ramiro sobre la condición de la computadora, ya que al no hacerlo esta realizado un negocio poco moral y cometiendo fraude. También hay que aclarar que si Ramiro hubiera comprado la computadora consiente que tiene deficiencias, el negocio hubiera sido totalmente valida, ya que hubiera existido consenso tanto en los elementos internos y externos, como en el acuerdo de voluntades, esto es gracias al principio de la autonomía de las voluntades.

La otra situación que se nos presenta, es con respecto a Ramiro y su jefe, a quien le compró unos pantalones, acto que hizo por temor reverencial y tratar de quedar bien con él, y luego se arrepintió. Dicho negocio es totalmente valido, ya que el jefe no estaba consiente del sentimiento de Ramiro hacia él, por lo tanto no se puedo haber aprovechado de lo mismo para poder concretizar el negocio. Ramiro no estaba obligado a comprarle los pantalones y no fue sujeto a ningún tipo de presión voluntaria por medio de un tercero. Por esto y lo anterior, reitero que no se puede alegar la nulidad de dicho acto de compra venta. El fundamento legal de lo anterior lo encontramos en el artículo 1267 de nuestro Código Civil, el cual regula el temor referencial.

Por ultimo, tenemos la amenaza que recibe Ramiro por parte del abogado, para que realice el pago de la deuda que había adquirido. Dicha amenaza, en mi criterio, no la considero como un tipo de violencia moral o intimidación suficiente para ser considerada vicio de la voluntad. Esto es ya que, primero, el abogado esta ejerciendo su derecho de cobrar la deuda y segundo no fue lo grave suficiente como para causar una “impresión profunda en el animo de una persona razonable y le inspiren el temor de de exponer su persona o su honra o la de su cónyuge o conviviente de hecho, ascendientes, descendientes o hermanos, a un mal grave o a la perdida considerable de sus bienes” (Articulo 1265 Código Civil). Otro artículo que también entra en juego en esta situación es el 1266 de nuestro Código Civil y dentro de la calificación que éste nos da sobre qué considerar violencia, la acción realizada por el abogado no cabe dentro de las mismas tipificaciones. Ya que no existe ningún tipo de jerarquización entre ambos sujetos, ni existen presiones relacionadas con la edad, sexo, o condición de ambos. Entonces, consideró que el abogado no actuó de la manera mas feliz, pero dicha actuación no es lo suficientemente contundente ni grave como para calificarla como intimidación. Además, si Ramiro fue a pagar al di siguiente fue porque de el nació ya que lo único que el abogado le pedía era que este cumpliera con la prestación, no estaba exigiendo un pago inmediato de la misma.

Problema XI: [11] Se refiere a la declaración de voluntad. Este trabajo lo realizó Rocío Monzón.

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Hans de la suerte se encuentra ante varias situaciones en las que tiene que decidir. El problema principal es que Hans se encuentra a varias personas de camino a casa, y con cada una de ellas intercambia algo. Por lo tanto, surge la duda de que si alguna de esas personas se aprovechó de Hans y por ende, si existe algún vicio de la voluntad. Hans iba jugando con una moneda de plata cuando se encuentra a un hombre que iba en caballo, y que le pregunta si quiere que cambien. Hans elige el caballo y se va pensando que salió ganando en el cambio. ¿Existe acaso algún vicio de la voluntad? Antes de continuar es necesario aclarar qué es un vicio. «El acto voluntario necesita tres elementos internos (el discernimiento, la intención y la libertad), y uno externo (la exteriorización). Cada elemento puede ser privado de vigencia o solamente de plenitud)» . Atentan contras estas propiedades los llamados vicios de la declaración de voluntad o del consentimiento, como tradicionalmente se llamaban. Los vicios que se han considerado generalmente como tales son el error, violencia y el dolo. Nuestra legislación adopta dichos vicios de la voluntad pero agrega la simulación, en el artículo 1257, que establece que es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, dolo, simulación o violencia. Los vicios son irregularidades a las que se encuentran sometidos los negocios jurídicos. Al darse estos, el consentimiento se entiende por destruido pero causa la anulabilidad y no causa la invalidez del negocio jurídico. La Exposición de motivos establece que si no hay consentimiento el negocio jurídico no existe, mientras si éste adolece de vicio, el negocio jurídico tiene nulidad relativa. Como se dijo anteriormente, dentro de los vicios encontramos el error, el dolo, la violencia, y según nuestro Código, la simulación. Regresando al problema, considero que no existe vicio alguno en la manifestación de voluntad de Hans y el jinete. El intercambio es válido, puesto que cada uno valora más lo que el otro tiene, y esta es la génesis del intercambio, de otra forma no tendría lugar ninguno . Hans se va satisfecho en su caballo, pero al poco rato el muchacho se vio lanzado por los aires, entonces se encuentra con una pastora. La pastora le dice que el caballo le parece muy peligroso, y propone cambiarlo por la vaca. Hans piensa que con la vaca podrá caminar tranquilo y tener leche y manteca todos los días. En este caso considero que SÍ existe un vicio, y es el dolo. Según el Código Civil «el dolo es toda sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes» . El dolo puede servir para provocar el error a otra persona o ya sea impedir que el que se equivocó se de cuenta. El código admite el dolo activo y el pasivo, aquel referido al dolo por acción: decir o hacer para engañar; y este referido al dolo por omisión: no advertir para provocar el engaño (Arto.1261). Según el Arto.1262 el dolo de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, produce la nulidad si ha sido la causa determinante del negocio jurídico. En el presente caso, la pastora actuó con dolo, haciéndole creer a Hans de que su caballo era peligroso, y que mejor se quedara con la vaca (notablemente ella quería sacar provecho de la caída de Hans). Después de quedarse con la vaca, Hans trata de ordeñarla, pero le soltó una patada y lo derribó al suelo. Inmediatamente apareció un tratante que llevaba un cerdo, y le dijo a Hans que su vaca vieja jamás le daría leche y que mejor se quedara con el cerdo. ¿Acaso el tratante actuó de buena fe y se sacrificó quedándose con una vaca vieja que nunca le daría leche? Mundus vult decipi, ergo decipiatur. El tratante también actuó con dolo. Le hizo creer a Hans que esa vaca no le serviría de nada y que mejor el se quedaría con ella. Cuando Hans iba en su camino a casa, se encontró a un hermoso ganso, del cual pensó se sacaría un gran plato de buenas tajadas. Hans le dijo a la granjerita que su cerdo valía más que su ganso, pero esta le respondió de que aunque eso llegara a ser cierto, el cerdo le podría ocasionar muchos problemas. La granjerita le contó que podrían pensar que el cerdo que llevaba Hans era el que le habían robado al alcalde. Hans se asustó, naturalmente, y le propuso a la granjerita que le cambiara el cerdo por el ganso. Ante esto, ella responde que aceptará solo para hacerle un favor, aunque sabe que saldrá perdiendo. Una vez más, existe el dolo. Ninguna persona accede a un intercambio si no está consciente de que lo que tiene la otra persona es más valioso (y no solo monetariamente) . La granjerita indujo a Hans al error, a pensar que el ganso era mejor que el cerdo, y por lo tanto actuó con dolo. Además, existe violencia. La violencia consiste en el «empleo de fuerza física o amenaza sobre una persona para debilitar su ánimo y arrancarle una declaración de voluntad que no desea» , tiene temor y hace que vicie la voluntad y se limite la libertad. La violencia puede ser física o moral, vis absoluta o vis compulsiva respectivamente. En el presente caso hay intimidación, que se refiere a la violencia moral, puesto que la granjerita basa su argumento en que podrían pensar que el cerdo es robado, inspirando el temor de que Hans exponga su honra (Arto.1265). Hans se fue satisfecho con su ganso, pero al poco tiempo se encontró a un afilador en la plaza del pueblo. El hombre le dijo a Hans que estaba muy alegre porque ganaba mucho dinero con su oficio. Hans se convenció de esas palabras y le cambió el ganso por una gran piedra de afilar. Hans iba convencido de que ganaría mucho más dinero con la piedra que con el caballo, la vaca, el cerdo y el ganso; sin embargo, la piedra de afilar se le cayó al río, y Hans satisfecho, dice que fue mejor así porque no tendrá que llevar a cuestas la pesada piedra. Al llegar a su casa la madre le dice, suspirando, que lo importante es que regresó a casa sano y salvo. Ahora bien, ¿existe algún vicio en la declaración de voluntad de Hans en cuanto a que quería la piedra de afilar? Una vez más, se dejó seducir por el dolo del afilador. ¿Para qué iba a querer el afilador un ganso si ya había dicho que se ganaba más con su oficio de afilador? A manera de primera conclusión, podemos decir que las diversas declaraciones de Hans a lo largo del cuento se vieron viciadas. Las personas a las cuales Hans se encontró actuaron con dolo, tratando de inducirlo al error, o dejar que Hans permaneciera en él y no se diera cuenta. La granjerita incluso lo intimidó. Sin embargo, como segunda conclusión, y otra posible solución al problema de Hans, está el hecho de que todos los intercambios de Hans se dieron con su consentimiento. Las dos partes estaban de acuerdo en precio y cosa, se perfeccionó el contrato con el consentimiento y posteriormente con la entrega de las cosas. ¿No es una parte fundamental del intercambio que las dos personas valores de manera distinta las cosas? ¿No tiene derecho una persona de convencer a la otra de que lo que tiene es mejor? Dentro de las premisas de la economía está que el ser humano siempre actúa para disminuir su grado de insatisfacción, y además, es capaz de escoger y continuamente está escogiendo . Por lo tanto, aunque Hans manifieste su voluntad, y de la misma forma las otras personas, se llega al consentimiento. Ahora bien, el verdadero problema radica en que si existe alguna declaración de voluntad con vicios. El Arto. 1257 establece que es anulable el negocio jurídico que adolezca de vicio, existe una nulidad relativa y no absoluta. Por lo tanto, si se considera la primera postura todos los intercambios que realizó Hans serían anulables, si éste los reclama como tales. Además, la Ley de Protección al consumidor, en su Arto. 70 establece que la Dirección debe sancionar a los proveedores que proporcionen información que induzca al error o al engaño. En cambio si consideramos la segunda conclusión, no existiría vicio alguno, puesto que Hans consintió al intercambio y quedaba satisfecho con cada uno de ellos. Además, no podemos obviar el hecho de que Hans regresa satisfecho y contento a su casa.


BIBLIOGRAFÍA Diccionarios: OSORIO,M., Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, edición electrónica, Datascan S.A., Guatemala. Leyes: Código Civil, decreto 106 y Exposición de Motivos. Ley de protección al consumidor Libros: AYAU, M., El proceso económico, CEES, 5ª ed., 2004, Guatemala. BEJARANO, M., Obligaciones Civiles, 5ta ed, Oxford University press, Mexico. CONTRERAS, R., Obligaciones y negocios jurídicos civiles: parte general, Universidad Rafael Landívar, 2004. HEYNE, P., The economic way of thinking, Prentice Hall, 11ª ed., 2006, Estados Unidos.

EXAMENES ORALES

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Aquí podrás ver los examenes orales de los cuatro grupos que se examinaron:

Primer Grupo: Primera Parte Tercera Parte

Segundo Grupo:

Tercer Grupo:

Cuarto Grupo