Acceso abierto y conocimiento libre en la universidad/Los derechos de autor

Unidad 1 / Módulo 2. Los derechos de autor: Una lectura dentro del marco de los derechos humanos

Este módulo aborda el tema de los derechos de autor y el copyright desde un sentido crítico, reconociendo sus elementos históricos y constitutivos, amparados en la figura del autor, la autoría, la creación y la originalidad; pero también su pertinencia y problemáticas dentro de un ecosistema de información y conocimiento en profunda renovación.

Si bien, tanto el derecho de autor como el derecho al acceso al conocimiento, son considerados derechos humanos por la UNESCO, se debe de analizar y discutir las diversas tensiones que hay entre la 'propiedad intelectual' y la libre circulación de conocimientos y saberes, no sólo desde una perspectiva legal, sino también desde el plano ético-epistemológico, propuesto por teóricos y activistas del conocimiento libre.

Los derechos de autor: Una lectura dentro del marco de los derechos humanos

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El concepto de propiedad intelectual hace alusión al poder que le otorga el estado a un individuo o a un ente jurídico para ejercer un dominio monopólico sobre una 'idea', 'denominación de origen', 'marca' o procesos creativos (obras artísticas, literarias, científicas, etc.). A través de la propiedad intelectual, las ideas se pueden convertir en objetos mercantiles que producen beneficios económicos a su autor o a quien posee los derechos de copia (licencias).

El principio de 'propiedad intelectual' se funda sobre la idea de la originalidad que un autor o autora tiene sobre un producto creativo, lo que lo hace único y fruto de su talento. Por otro lado, a diferencia de una propiedad tangible, que es de "naturaleza rival" (como una extensión de tierra que se divide entre personas, fragmentándose cada vez más), los productos de la creatividad humana (ideas), "pueden ser compartidos sin que se consuman o se agoten."[1]

Antes de la aparición del copyright, con el Estatuto de la Reina Ana (1710), y la consolidación de la figura del autor (s. XVIII), no había una construcción conceptual sobre la propiedad de las ideas o de las obras, por lo que se podían compartir con cierta libertad. Con la llegada de una ley que limitaba quién podía copiar y compartir la información (particularmente la impresa), comenzó una nueva era de la industria del conocimiento, así como nuevas oportunidades de generar negocio por parte de los artistas europeos.

Propiedad intelectual
Propiedad industrial Derechos de autor / Copyright
Marcas Patentes Diseño industrial Denominación de origen Obras artísticas e intelectuales Obras científicas
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Derecho de autor

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El derecho de autor es una figura legal que proviene del derecho francés o continental, el cual está diseñado para proteger la autoría de las obras tangibles de los artistas o productores.

Esto significa que las ideas no quedan cubiertas como tales, sino su expresión en un texto, un dibujo, un diseño, una fotografía, etc. Se basa en la idea de un derecho personal del autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación.[2]

El derecho de autor se divide en dos entidades que posee toda producción creativa u obra: el derecho moral y el derecho patrimonial.

  1. El 'derecho moral' es la expresión personal plasmada en la pieza, y por lo tanto se refiere a la 'autoría' o 'atribución'.
  2. El 'derecho patrimonial' es el reconocimiento de que sólo el autor puede determinar lo que sucede con su obra, en tanto su materialidad; por ejemplo, permitir que sea vendida por un tercero a cambio de una compensación económica o negarse a su reutilización.

Los derechos patrimoniales tienden a caducar en todas las legislaciones, pero el derecho moral es permanente.

 
Logotipo con el cual se identifica el Copyright.
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El copyright (derecho de copia) es una figura de las leyes anglosajonas, particularmente del Reino Unido, pero que se ha extendido a partir de las leyes Estadounidenses. A diferencia del 'derecho de autor' francés; el copyright protege fundamentalmente el derecho patrimonial y "se limita estrictamente a la difusión y copia de la obra, sin considerar atributos morales del autor en relación a la misma, excepto la paternidad".[2] Estos derechos de copia, pues, se refieren a la comercialización de las copias, y las reglas para que el autor o quien tenga los derechos sobre la obra puedan lucrar con la utilización, copia y distribución de esta.

La Convención de Berna

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Países firmantes de la Convención de Berna (azul) para 2009. En 2012 se agregó Laos; en 2020 Nauru y San Marino; y en 2022, Camboya y Uganda.

La Convención de Berna (1886) fue un acuerdo internacional celebrado en Francia para generar condiciones de igualdad entre los países firmantes, con respecto a las obras creativas, artísticas, literarias y científicas. La convención otorga:

el reconocimiento de la obra sin que medie formalidad alguna. En otras palabras, la cobertura jurídica entra en vigor de forma automática en el mismo momento de la primera fijación de la obra, sin que sea necesario trámite burocrático alguno. La obra, si fue realizada en alguno de los países contratantes del tratado, goza de la misma cobertura en cualquier otro país contratante y por un plazo mínimo estipulado por el mismo convenio. Así, Berna establece un marco jurídico global de derechos de autor para todos los países firmantes.[2]

En la actualidad, 193 países han firmado la Convención de Berna, lo que hace que los derechos de autor y el copyright a lo largo del planeta tengan cierto grado de homologación. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) es la encargada de administrar estos acuerdos y generar nuevas actualizaciones. Un cuestionamiento que se le puede hacer al Convenio de Berna, es que si bien impone mínimos que todos los países firmantes deben respetar, no sugiere máximos, por lo que puede haber desigualdades en la situación de la duración de los derechos de autor de un país a otro.

Entre los derechos que define Berna como exclusivos, y que requieren autorización del autor, figuran los derechos de traducción, de hacer adaptaciones y arreglos de la obra, de interpretar, comunicar, difundir y recitar en público o reproducir la obra bajo cualquier modalidad. Todos estos derechos monopólicos están vigentes por un mínimo de 50 años a partir de la muerte del autor, según indica este tratado. Esto, como ya vimos, es el piso fijado por la convención. Actualmente la mayoría de los países firmantes tienen regulaciones de extensión más larga, que alcanzan incluso los 100 años tras la muerte (México).[3]

 
Imagen que hace alusión a las reformas que alargaron la protección autoral del personaje Mickey Mouse en Estados Unidos.

Los acuerdos de Berna no sólo están hechos para la protección autoral, sino para la protección de patentes (propiedad industrial) y los acuerdos comerciales que protegen los intereses de marcas y compañías del entretenimiento. De hecho, durante las negociaciones de nuevas leyes locales o internacionales, las empresas de entretenimiento han realizado un fuerte cabildeo para que los países extiendan la protección autoral, y así no perder el monopolio sobre sus marcas o personajes. El caso emblemático es el de Walt Disney Company, quien presionó al gobierno de los Estados Unidos para que extendieran el plazo de protección de la autoría, para seguir teniendo regalías con sus personajes fundacionales, particularmente Mickey Mouse. A través de la Copyright Term Extension Act (1999), conocida como Mickey Mouse Protection Act, se alargó a 95 años la protección para 'obras corporativas'; que en este caso afectaría a la primera aparición del personaje, en Steamboat Willie (1928), cuya protección caducaría hasta el año 2024.[4]

¿Qué relación tienen las industrias culturales, del entretenimiento, las farmacéuticas, industrias informáticas, agroquímicas y biotecnológicas? Que en 1994 hicieron un frente común en la Ronda Uruguay (que un año después daría como resultado la creación de la Organización Mundial de Comercio) para hacer de la 'propiedad intelectual' el ente articulador para generar ganancias, a partir del monopolio de los mercados. Con este acuerdo lograron unir "la «propiedad literaria y artística», protegida por el «derecho de autor» -cuya versión anglosajona es el copyright-, y la «propiedad industrial», protegida por la patente."[5]

El marco de los derechos de autor en México

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Los derechos de autor en México se encuentran protegidos bajo la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA);[6] sin embargo, México comenzó a proteger los Derechos de autor desde el Código civil de 1928; y más tarde, en 1947, surge la primera Ley Federal sobre el Derecho de Autor, después de suscribir la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor, celebrada en Washington, en 1946.[7]

Hubo diversas reformas a la ley, como en 1956 y en 1963. En 1968, cuando México firma el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, surge una profunda reforma; pues fue la primera vez que se otorgaba la autoría sin un registro previo de la obra. En 1974 hubo otra modificación debido a la firma del Acta de París. Las reformas de 1982 y 1991 tomaban en cuenta cuestiones de publicidad, propaganda y los cambios tecnológicos. En 1993 hubo una reforma que incrementó la protección de la obra en favor de los herederos, hasta por 75 años después de la muerte del autor.[8]

 
México es el único país en el mundo con 100 años de protección después de la muerte del autor.

En el año 2003, una reforma de ley incrementó la protección de los derechos a 100 años después de la muerte del autor, que es la que existe actualmente:

Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más. Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años se contarán a partir de la muerte del último, y

II. Cien años después de divulgadas.[9]

Cabe destacar que México posee la la extensión de los derechos de autor más grande del mundo.

El artículo 11 de la LFDA señala que será el autor el beneficiario del reconocimiento del Estado en favor de las obras que haya creado, y tendrá la "protección para que [...] goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial."[10]

El artículo 13 señala que las obras reconocidas por la LFDA son las siguientes:

I. Literaria;

II. Musical, con o sin letra;

III. Dramática;

IV. Danza;

V. Pictórica o de dibujo;

VI. Escultórica y de carácter plástico;

VII. Caricatura e historieta;

VIII. Arquitectónica;

IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;

X. Programas de radio y televisión;

XI. Programas de cómputo;

XII. Fotográfica;

XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.[11]

Dominio público: Son obras del 'dominio público' aquellas en las que los derechos patrimoniales hayan caducado, ya sea porque pasaron 100 años después de la muerte del autor. Estas obras pueden ser de libre uso, siempre y cuando se dé atribución.[12] También podrán ser de libre uso aquellas obras sin autor reconocido o anónimas.[13]

Los derechos de autor desde un marco de los derechos humanos

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El acceso a la información y al conocimiento es un derecho humano, que incluso está garantizado en el artículo 3 de la Constitución mexicana, y en el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sin embargo, si no hay un balance adecuado entre el derecho a participar en la cultura así como compartir los avances y beneficios de la ciencia; con el derecho a proteger los intereses morales y materiales de las investigaciones; el acceso abierto al conocimiento no está garantizado. La propiedad intelectual tiene como objetivo 'incentivar' la investigación, pero también puede dañarla.[14]

Como señala Torres Reyes (2006),[15] la LFDA y la protección a los derechos de autor en México, suponen diversos problemas que limitan el uso social del conocimiento, pues tienen varios problemas:

  • Confusión: Confunden la propiedad intelectual con el derecho de autor, o los ponen por igual.
  • Parcialidad: Cuando se realizan reformas no se consulta a la sociedad civil, a la academia ni a los ciudadanos, por lo que no representan los intereses de los usuarios.
  • Violación a los derechos humanos: Contradice el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que "Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten."
  • Esnobismo: La LFDA protege más a empresas extranjeras y a quienes tienen intereses comerciales.
  • Persecución, intimidación y elitismo: El infringir la LFDA puede acarrear multas y sanciones que están dispuestas en el Código penal, lo cual supone un posible costo para solventar un litigio, además de la intimidación y la persecución judicial que conlleva que se considere un posible delito.
  • Sobre protección: Porque la LFDA sobrepasa lo establecido por el Convenio de Berna, colocándose como una de las leyes más restrictivas en el caso de los derechos de autor en el mundo.
  • Demagogia: La Secretaría de Educación Pública tiene como facultad el autorizar la reproducción de obras por su 'utilidad pública', para el adelanto de la ciencia, la educación y la cultura en el país; sin embargo, en la práctica no lo hace.
 
Logo de Bibliotecarios en contra del DRM
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Las leyes de copyright y de derechos de autor han tardado mucho en ajustarse al ecosistema digital, por una cuestión de incompatibilidad tecnológica y epistémica. Por un lado, todas las legislaciones fueron creadas en un entorno en el que copiar o reproducir una obra estaba dentro del territorio de editores y profesionales del arte o la cultura. Las tecnologías digitales que propició Internet, y las de los formatos digitales, propiciaron un terreno para que cualquier persona tuviera dispositivos que copiaban y compartían la información sin ninguna restricción, por lo que todas las personas (quisieran o no) estaban infringiendo el derecho de autor o el derecho a copia.

Como señala Lessig,[16] en el paradigma del derecho de autor tradicional con tecnologías digitales, se comenzaron a crear candados para compartir archivos, como los llamados Digital Rights Management (DRM), que ponían candados tecnológicos para evitar que se compartieran y legislaciones que criminalizaban el romper dichos candados.

El ecosistema digital empujó a modificar las reglas del juego; aunque para esto primero se tuvo que luchar en contra de las legislaciones cada vez más agresivas que limitaban los derechos de los usuarios y criminalizaban el compartir (sin fines de lucro) una canción, una película o un libro.

Derechos de autor y acceso abierto en México

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Si bien la LFDA no señala como tal la figura del acceso abierto, una reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del año 2019 ya lo menciona; específicamente la fracción V del artículo 3 (relativo al derecho a la educación):

V. Toda persona tiene derecho a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica. El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y garantizará el acceso abierto a la información que derive de ella, para lo cual deberá proveer recursos y estímulos suficientes, conforme a las bases de coordinación, vinculación y participación que establezcan las leyes en la materia; además alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;[17]

Asimismo, la Ley de Ciencia y Tecnología (2014) abunda en el tema del acceso abierto en la investigación en su artículo 65:

Por Acceso Abierto se entenderá el acceso a través de una plataforma digital y sin requerimientos de suscripción, registro o pago, a las investigaciones, materiales educativos, académicos, científicos, tecnológicos y de innovación, financiados con recursos públicos o que hayan utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada.[18]

Dentro de la misma ley, se establece en el artículo 67 que la finalidad del 'acceso abierto' y el acceso a la información científica, tecnológica y de innovación, es:

fortalecer la capacidad científica, tecnológica y de innovación del país para que el conocimiento universal esté disponible, a texto completo y en formatos digitales a los educandos, educadores, académicos, investigadores, científicos, tecnólogos y población en general.[18]

Por otro lado, en el artículo 69 ya establece la necesidad de crear un Repositorio Nacional para la investigación en México, el cual esté administrado por el CONACyT, y que le permita a las y los investigadores, cuyas investigaciones hayan sido financiadas con recursos públicos, a depositar una copia de sus resultados, aunque por "decisión personal".[18]

Conclusiones del bloque

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  • Los derechos de autor y el copyright han cambiado su orientación y propósito a lo largo del tiempo. Al principio le daban al autor unos derechos sobre su obra (derechos morales y patrimoniales), y pretendían que tuviera el control sobre su obra. Casi al final del siglo XX, pasaron a convertirse en términos relacionados con la 'propiedad intelectual', las patentes y una herramienta para monopolizar el conocimiento.
  • La protección por 100 años después de la muerte del autor, a las obras creativas, supone una desventaja con respecto a otros países, y un retroceso en el campo del acceso libre al conocimiento como un común.
  • No hay una homologación del derecho de autor mexicano con el acceso abierto, si se consideran otras disposiciones internacionales (como se verá en el siguiente bloque).
  • Bajo una lectura de los derechos humanos, y los bienes comunes, los derechos de autor y el copyright no garantizan el acceso al conocimiento ni una participación activa en la construcción de saberes.
  • Los movimientos de software libre, copyleft y conocimiento libre se han ido consolidando en oposición a las restricciones del derecho de autor tradicional, adaptándose a unas leyes que no se ajustan a los cambios tecnológicos y digitales.

Referencias

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  1. Busaniche, 2013, p. 14.
  2. 2,0 2,1 2,2 Busaniche, 2013, p. 16.
  3. Busaniche, 2013, p. 17.
  4. Tones, John (2022-07-06). «El primer Mickey Mouse de Disney pasará a dominio público en Estados Unidos (y posiblemente no signifique nada)». Xataka. Consultado el 2022-10-16. 
  5. Laval y Dardot, 2015, p. 134.
  6. Ley Federal del Derecho de Autor.
  7. Magaña Rufino, José Manuel (2012-2013). «Breves antecedentes del Registro Público del Derecho De Autor». Revista Mexicana del Derecho de Autor: 43-47. Consultado el 2022-10-16. 
  8. «Iniciativa de INAUTOR». INDAUTOR. Consultado el 2022-10-16. 
  9. Ley Federal del Derecho de Autor, p. 8.
  10. Ley Federal del Derecho de Autor, p. 3.
  11. Ley Federal del Derecho de Autor, p. 3-4.
  12. Ley Federal del Derecho de Autor, p. 32.
  13. Ley Federal del Derecho de Autor, p. 33.
  14. Carter, 2022.
  15. Torres Reyes, José Antonio (2006). «Una aproximación a los derechos de autor y su impacto en las bibliotecas, archivos y centros de información en el contexto mexicano». 2o Foto Social de Información, Documentación y Bibliotecas, UNAM. Consultado el 2022-10-16. 
  16. Lessig, 2012, p. 133.
  17. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. 2021. Consultado el 2022-10-16. 
  18. 18,0 18,1 18,2 «Ley de Ciencia y Tecnología». Secretaría de Educación Pública. 2014. Consultado el 2022-10-16. 

Fuentes de consulta

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